JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

• En fecha 23 de enero de 2012, fue presentada para su distribución por la abogada ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
• Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia, a contestar la demanda incoada en su contra.
• Mediante diligencia consignada en fecha 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designara correo especial a los fines de tramitar la citación de la parte demandada mediante comisión del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; vista la diligencia que antecede, el Tribunal por aplicación del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil acordó lo solicitado.
• Mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, se agregó al expediente la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cabe acotar que el Tribunal comisionado ante la imposibilidad de citar personalmente a la demandada procedió de forma sustitutiva a practicar la citación por carteles, con la finalidad de informar a la demandada sobre la existencia de la pretensión de los demandantes, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no comparecer en el término fijado le sería designado defensor judicial.
• Mediante diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo que el Juez como director del proceso debe garantizar el acceso a una justicia en sintonía con la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud que el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; y en vista que la parte demandada, ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, no compareció dentro del término fijado a darse por citada en el presente juicio, quien aquí suscribe considera que a los fines de garantizar la defensa de la misma y la formación de una relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, se debió designar defensor judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cabe acotar que dicha designación incluso resultaría beneficiosa para los actores, ya que permitiría que la causa avance ajustada a derecho y se logre el resultado perseguido, como lo es la sentencia.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la referida norma contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223.- “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos; en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince (15) días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, con la advertencia que de no comparecer en el término fijado el Tribunal le designará defensor judicial.
De esta manera, siendo que la parte demandada no compareció dentro del término fijado a darse por citada en el presente juicio, y en virtud que en el caso de marras no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al nombramiento del defensor judicial de la misma, consecuentemente quien aquí suscribe debe ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que le sea designado defensor judicial a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, debido a que la referida actuación es necesaria para la continuación del proceso, por cuanto comprende una formalidad esencial para su correcta prosecución, todo ello en virtud que este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado in limine litis para aplicar los correctivos conducentes, a los fines de evitar futuras reposiciones que en definitiva desgatan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional; por último, atendiendo a la presente decisión y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2012, exclusive.- Así se establece.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.




Exp. No. 19.935