JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Recibida como ha sido del sistema de distribución de causas, la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.454.040 debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697, y èste a su vez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº C- 4.984.765, el Tribunal ordena darle entrada en el libro de causas bajo el número 20.155.
Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA, en su solicitud expone lo siguiente: “…Que vista la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2002, que declaró disuelto el vinculo conyugal, que existía entre su mandante ciudadano DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA y la ciudadana HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ, de mutuo y amistoso acuerdo, proceden a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre ellos: Ùnico- el inmueble que servía de domicilio conyugal, constituido por el apartamento distinguido con la letra y nùmero “A” raya Doce (A-12) del Cuerpo “A” del Edificio Nº 2 del Conjunto Residencial La Cascarita, situado en la zona “La Matica”, antigua carretera Los Teques-Carrizal, Municipio Los Teques, Distrito guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demàs determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1973, bajo el Nº 42, Folio 183, Tomo 7, y de la Aclaratorias registradas en la misma Oficina de Registro, el 2 de mayo de 1974, bajo el Nº 5 Tomo 12, todos del Protocolo Primero. Con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (70,68 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Cuerpo “A” del Edificio; Sur: Fachada sur del Cuerpo “A” del Edificio; Este: Fachada Este del Cuerpo “A” del Edificio y Oeste: Pared que lo separa del cuerpo central de circulación y Fachada Oeste del Cuerpo “A” del Edificio. Correspondiéndole un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS DIEZ MILÈSIMAS POR CIENTO (0,4386 %) sobre las àreas y cargas comunes del edificio. Que el deslindado inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, tal y como consta del documento protocolizaciòn por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 14, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1993. Que a los efectos de la partición, justiprecian el referido inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y el mismo se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales. Que adjudican la totalidad del inmueble, que conforma el único bien de la comunidad conyugal, en plena propiedad a la ciudadana HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ. Que de esta manera y en las condiciones antes expuestas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió y declaran que nada tiene que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto. Solicitan del Tribunal homologar la partición y liquidación conyugal y copia certificada.,..”
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente partición conyugal amistosa, considera prudente transcribir el artìculo 788 del Còdigo de Procedimiento Civil el cual textualmente dispone:
Artìculo 788 “…Lo dispuesto en este capìtulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados, hubieren menores, entredichos o inhabilitados serà necesaria la aprobación del Tribunal competente, segùn el Còdigo Civil y la leyes especiales…”
Ahora bien, como los solicitantes expresaron anteriormente en el libelo de la solicitud “…de mutuo y amistoso acuerdo, procedemos a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre ellos…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena promulgó el 18 de marzo de 2009, resolución Nº 2009-0006, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 en fecha 02 de abril de 2009, conforme a la cual se modifica la competencia por la materia en el artículo 3, esta norma textualmente señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo anteriormente transcrito se colige que el Juez Municipal tiene una competencia exclusiva y excluyente para conocer de la denominada jurisdicción voluntaria, sin importar la cuantía de la solicitud.
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y para individualizar los bienes que se encuentran en comunidad, el legislador instituyó el mecanismo de la división de los bienes, por o a través de la partición, la que puede ser: a) Judicial contenciosa; b) Judicial no contenciosa, y; c) Extrajudicial. Se toman en cuenta los dos últimos tipos dentro de la denominada partición amigable que permisa el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y cuya partición amistosa a la que los comuneros pueden optar, bien al presentarla ante un juez a los fines de su aprobación; o bien sea a través de un acta que se protocolizará en los casos de bienes inmuebles o autenticarla en caso de bienes muebles, pero en ambos casos la partición sería amistosa y sólo impugnable mediante la correspondiente acción de nulidad contractual.
En el caso de autos, tenemos que la presente causa versa acerca de una solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes de la comunidad, tomando en cuenta que no existe un juicio pendiente en relación a esta causa, es decir, tal solicitud se realizó en forma autónoma e independiente, encuadrando este dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y la cual las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 1069 del Código Civil; es decir, que optaron por la vía de la partición judicial no contenciosa, presentando ante el Juez el libelo de la partición no contenciosa, con el fin de que el Juzgador más que su aprobación le de visos de autenticidad, y no existiendo así procedimiento por no haber contención, sólo se pretende conseguir que éste apruebe la misma.
En conclusión de lo antes dicho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le es aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando justicia y en nombre de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA TORRES PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL FIGUEROA, y èste a su vez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE LINERO QUIROGA, identificados en el encabezamiento de este auto, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo órgano jurisdiccional se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia. Remítase expediente junto con oficio al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA TITULAR,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN

Exp N° 20155