REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: JOSEFA EMILIA CHAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.725.286, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MARITZA ELIZABETH RIVEIRA LINARES y ADA OLGA RIVEIRA LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.451.928 y V.-6.206.024, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº. 96-5197
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 08 de diciembre de 1998, presentada por la abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, quien actúa en su propio nombre y representación contra las ciudadanas MARITZA ELIZABETH RIVEIRA LINARES y ADA OLGA RIVEIRA LINARES, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 01 de marzo de 1999, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando la intimación de la demandada, a fin de ejercer el derecho de retasa en lo que respecta a la ley de abogados; librándose la respectiva boleta de intimación.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 1999, este Juzgado ordenó la intimación de las ciudadanas MARITZA ELIZABETH RIVEIRA LINARES y ADA OLGA RIVEIRA LINARES, en su carácter de legítimas herederas de la ciudadana ANA MARÍA LINARES, por cuanto en el auto de admisión se incurrió en el error material de intimar a la ciudadana ANA MARÍA LINARES, quien se encuentra fallecida.
En fecha veinte (20) de abril de 1999, se dictó auto librando boletas de intimación, ordenadas en el auto de fecha 11 de marzo de1999.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 1999, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la intimación de las codemandadas mediante cartel, debido a la imposibilidad de intimar personalmente a las demandadas.
Cursan de auto diligencia de fecha 04 de abril de 2001, suscrita por la parte actora mediante la cual retiró cartel de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la juez provisorio de este Juzgado abogada SOL ARIAS DE RIVAS, se abocó a la presente causa.
En la presente fecha, la ABG. ZULAY BRAVO DURÁN, en su condición de JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 01 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal admitió la presente demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de doce (12) años de inactividad por parte del actor, para practicar la citación de la demandada, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAL ha interpuesto la ciudadana JOSÉ EMILIA CHAYA contra las ciudadanas MARITZA ELIZABETH RIVEIRA LINARES y ADA OLGA RIVEIRA LINARES, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA

ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA


Exp.Nº 96-5197