JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).-
202º y 153º
Vistas la diligencia de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano SANTOS GUZMAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.070.085, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, mediante la cual expone: “Por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), causa un error consistente en indicar: “De dicha unión adquirieron bienes que liquidar”, cuando lo cierto y contrario a ello, es que, en el presente proceso, cursó una separación de cuerpos y bienes, la comunidad de gananciales fue liquidado; motivo por el cual, en la actualidad, no hay comunidad conyugal alguna, ni bienes que liquidar. Ahora bien, producto del referido error, el registrador Inmobiliario de los municipios José Feliz Ribas, José Ángel Lamas y Santos Michelena, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se niega a protocolizar la partición realizada en el presente expediente, razón por la cual pido respetuosamente, a este Juzgado le aclare al ciudadano Registrador, el advertido error ordenando la protocolización de la partición antes mencionada”.
El tribunal al respecto observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este sentido, este Tribunal debe pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, así tenemos que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
De igual forma, observa que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de volición, la interpretación de un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que el ejercicio de tal facultad de aclarar sentencias sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión”, en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella, caso que para el sentenciador está vedado por expresa disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada dentro del lapso en fecha 06 de octubre de 2010, quedado definitivamente firme la misma en fecha 06 de diciembre de 2010, y siendo que dicha solicitud de aclaratoria fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2013, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que la prenombrada sentencia fue dictada en términos claros y precisos, resulta inoportuno entrar a aclarar el punto solicitado por la parte actora sobre la dispositiva de la misma, razón por la cual este Juzgador decide declarar improcedente la aclaratoria solicitada y Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP. Nº 18.925