REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: LILIBETH MASSIEL JIMENEZ y EMILIO ANTONIO ARANA OLIVEROS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.065.318 y V-10.096.623, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.033.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: N° 2246.

I
En fecha 20 de noviembre de 2012, los ciudadanos: LILIBETH MASSIEL JIMENEZ y EMILIO ANTONIO ARANA OLIVEROS, asistidos por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROMERO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 24 de abril de 1987 contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 14 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en la calle El Milagro de la población de El Tigre, casa s/n, parroquia Mamporal, Municipio Brión del estado Miranda. 3º) Que en dicha unión no procrearon hijos. 4°) Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común a partir del día 2 de enero de 1989, hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Adjuntaron recaudos que rielan a los folios del 2 al 5 de autos.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.

En fecha 22 de noviembre de 2012, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público, según consta de diligencia efectuada por el alguacil que riela al folio 8 del expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio 10 de autos.

II
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: LILIBETH MASSIEL JIMENEZ y EMILIO ANTONIO ARANA OLIVEROS, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos a partir del 2 de enero de 1989 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y apreciando íntegramente la opinión del Ministerio Público, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: LILIBETH MASSIEL JIMENEZ y EMILIO ANTONIO ARANA OLIVEROS, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES






















































WAS/gm/ff
S-2246