REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 11 de enero de 2013
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: CESAR RAMON SILVA SUAREZ y GEIZER RAMON SILVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.132.421 y V-18.132.422, respectivamente, en sus condiciones de hijos de la de Cujus MICHELA JOSEFINA SUAREZ, en vida identificada con la cedula de identidad Nº V-6.068.986, asistidos por la profesional del derecho ciudadana JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.816.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.810, solicitando de este Juzgado, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su favor TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
El día 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 08 de Enero de 2013, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: PEDRO EVELIO MONGES, titular de la cédula de identidad N° V-1.711.317, en calidad de testigo.
El día 08 de Enero de 2013, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: MIGUEL ANTONIO VOLCAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.233.812, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante Geizer Ramón Silva Suarez, en un (01) folio útil.-
2.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante Cesar Ramón Silva Suárez, en un (01) folio útil.-
3.- Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus MICHELA JOSEFINA SUAREZ, suscrita por la Abogada Exi Juvenette Lorenzo Perozo, Registradora Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano CESAR RAMON SILVA SUAREZ, suscrita por el Doctor José Rafael Marcano Salazar, Registrador Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano GEIZER RAMON SILVA SUAREZ, suscrita por el ciudadano Armando Riquezes, Prefecto del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2000. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran como testigos las testimoniales de los ciudadanos PEDRO EVELIO MONGES y MIGUEL ANTONIO VOLCAN BARRIOS.
En fecha ocho (08) de Enero de Dos mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: PEDRO EVELIO MONGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.711.317, de ochenta (80) años de edad, soltero, domiciliado en la segunda transversal de Marizapa, Casa Nº 50-60, parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco, y soy muy amigo de la familia de ellos”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si la conocí, desde que ella nació hace cincuenta y tres (53) años aproximadamente”. Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si es cierto la señora era soltera y dejo solo dos (02) hijos como herederos”- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que yo la conocí desde hace muchos años y era su amigo”. Asimismo, en fecha ocho (08) de Enero de Dos mil Trece (2013), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: MIGUEL ANTONIO VOLCAN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.233.812, de sesenta y siete (67) años de edad, soltero, domiciliado en la urbanización Macaguita, casa Nº 85, parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si los conozco, y yo estudie en el liceo con uno de ellos”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si la conocí, yo también trabaje en una entidad del Estado Miranda en obra publica y en el seguro social, la conocí porque trabajábamos cerca”. Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si era soltera y dejo solo dos (02) hijos como herederos”- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que yo la conocí desde hace muchos tiempo y soy muy amigo de uno de sus hijos”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: CESAR RAMON SILVA SUAREZ y GEIZER RAMON SILVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.132.421 y V-18.132.422, respectivamente, en sus condiciones de hijos de la de Cujus MICHELA JOSEFINA SUAREZ, en vida identificada con la cedula de identidad Nº V-6.068.986. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: CESAR RAMON SILVA SUAREZ y GEIZER RAMON SILVA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.132.421 y V-18.132.422, respectivamente, en sus condiciones de hijos de la de Cujus MICHELA JOSEFINA SUAREZ, en vida identificada con la cedula de identidad Nº V-6.068.986. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse con sus resultas a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha, 15 de enero de 2013, se devuelven las presentes actuaciones en (15) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
Solicitud Nº 545-12.
NTR/CJMV/Darwin.