REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 153º


Se inició el proceso en fecha 06 de agosto de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CAVANERIO y LEIDA JOSEFINA DÍAZ de CAVANERIO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.070.359 y V-4.236.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, JOSE ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.313, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco de Macaira, Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 11 de diciembre de 1978, según se evidencia en acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional vía Higuerote, sector Aramina, casa Nº. 63, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.-
- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ROSLEIDY JOSEFINA CAVANERIO DÍAZ, YANITZA CAVANERIO DÍAZ y LUISBI NAIKE CAVANERIO, de treinta y siete (37), treinta y dos (32) y Veintinueve (29) años de edad, respectivamente.
-Que se encuentran separados desde el mes de Febrero de 2006 y que no han tenido ningún tipo de relación matrimonial que los una como pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 08 de agosto de 2012 se admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico.
En fecha 27 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana LEIDA JOSEFINA DÍAZ DE CAVANERIO, titular de la cédula de Identidad Nº. V-4.236.512, asistida por el Abogado JOSE ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.313, y consigno copia simple del libelo y auto de admisión, a los fines en que se practique la citación de la fiscal 13 del Ministerio Publico.
En fecha 10 de diciembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal 13º del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, quien en su carecer de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, y emitió opinión favorable en la presente causa.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral Estado Guarico, Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia San Francisco de Macaira, de fecha Veintiséis (26) de julio de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
2.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
3.- Acta de Nacimiento de la hija ROSLEIDY JOSEFINA CAVANERIO DÍAZ, suscrita por la abogado EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Registradora Civil del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha Veintiséis (26) de julio de año dos mil doce (2.012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Acta de Nacimiento de la hija YANITZA CAVANERIO DÍAZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Macaira, Distrito Monagas, del Estado Guarico, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Acta de Nacimiento de la hija LUISBI NAIKE CAVANERIO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Macaira, Distrito Monagas, del Estado Guarico, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CAVANERIO y LEIDA JOSEFINA DÍAZ DE CAVANERIO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-5.070.359 y V-4.236.512, respectivamente, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CAVANERIO y LEIDA JOSEFINA DÍAZ DE CAVANERIO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-5.070.359 y V-4.236.512, respectivamente, con su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional vía Higuerote, sector Aramina, Casa Nº. 63, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco de Macabra, Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha 11 de diciembre de 1978.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 11 de enero de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/mm
Exp. Civil Nº 818/12