REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 18 de enero de 2013.-
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ROSALBA PATRICIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caucagua y titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.829, asistida por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.938.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.645, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre un lote de Terreno identificado con el Nº. 25, que tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200,00 m2), de su única y exclusiva propiedad tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el Nº. 31, folios 212 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, con cédula catastral Nº. 15 01 01 u01 003, el cual forma parte de la lotificación denominada Conjunto Residencial Los Ángeles, ubicado en el sector antiguamente denominado “El Enano” con frente a la Carretera Nacional, Caucagua Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con tres decímetros cuadrado (147,03 m2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día once (11) de enero de dos mil trece (2013), compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse EDITH RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.274.988, en calidad de testigo.
El día once (11) de enero de dos mil trece (2013), compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MONICA PATRICIA ORTA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.661.226, en calidad de testigo.
El día quince (15) de enero de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana ROSALBA PATRICIA ARDILA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.829, debidamente asistida por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.645 y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que su estado civil es soltera.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Copia simple de documento de propiedad en dos (02) folios útiles, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el Nº. 31, folios 212 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha veintidós (22) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Original de cédula catastral Nº. 15 01 01 u01 003, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran como testigos las testimóniales de las ciudadanas EDITH RUEDA y MÓNICA PATRICIA ORTA OCHOA. En fecha, once (11) de enero de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal la ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: EDITH RUEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.274.988, de cuarenta y ocho (48) años de edad, domiciliada en Urbanización VíaMar, Calle 4, Casa 4-5, Parroquia Caucagua Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, desde hace más de dos años y si conozco la parcela, por que allí yo también compré una. Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si me consta, y además ella tiene todas sus facturas”. Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “Si me consta, ese es el precio promedio en viamar”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque la conozco desde hace años y fui una de las que compre parcela allí con ella. Asimismo en el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal la ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: MÓNICA PATRICIA ORTA OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.226, de treinta y siete (37) años de edad, domiciliada Urbanización Vía Mar, Calle 4, Casa 4-5, Parroquia Caucagua Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, desde hace más de quince (15) años y también conozco la parcela”. Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si me consta, la hicieron entre los dos, ella y su esposo”. Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “Si, en ese tiempo porque ahora todo es mas caro. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “porque ellos son mas que mis padres y me he criado con ellos”. En tal sentido, se evidencia de las declaraciones de los testigos que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece a la solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno identificado con el Nº. 25, que tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200,00 m2), de su única y exclusiva propiedad tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el Nº. 31, folios 212 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, con cédula catastral Nº. 15 01 01 u01 003, el cual forma parte de la lotificación denominada Conjunto Residencial Los Ángeles, ubicado en el sector antiguamente denominado “El Enano” con frente a la Carretera Nacional, Caucagua Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y y con un área de construcción de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con tres decímetros cuadrado (147,03 m2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana ROSALBA PATRICIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caucagua y titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.829; ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno identificado con el Nº. 25, que tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200,00 m2), de su única y exclusiva propiedad tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el Nº. 31, folios 212 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003, con cédula catastral Nº. 15 01 01 u01 003, el cual forma parte de la lotificación denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ANGELES, ubicado en el sector antiguamente denominado “El Enano” con frente a la Carretera Nacional, Caucagua Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y con un área de construcción de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con tres decímetros cuadrado (147,03 m2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana ROSALBA PATRICIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caucagua y titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.829. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. DANYS LUGO



En fecha, (23 de enero de 2013) se devuelven las presentes actuaciones en (19) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO



NTR/dl/mm.
Solicitud N° 551-12.










Quien suscribe, Abg. DANYS LUGO, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 15 al 19 de la Solicitud signada bajo el Nº 551-12, y corresponde al Decreto dictado por este Tribunal en la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana, ROSALBA PATRICIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-22.026.829, todo de conformidad con el Art 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua, a los diez y ocho días del mes de enero de dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO



CJM/mm.