REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
º
Y
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE CIVIL Nº: 323-99.
PARTE ACTORA: JOSE VALENTIN OSORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.515.846.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: JOEL A. ASTUDILLO S., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.319.
PARTE DEMANDADA: RAMON EMILIO RODRIGUEZ YAMOZA y EMILIO JOSE RODRIGUEZ KHLYEFAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.718.875 y V-13.568.960.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Accidente de Transito).
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de Demanda interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 27 de Septiembre de 1999, presentado por el abogado JOEL A. ASTUDILLO S., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.319, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VALENTIN OSORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.515.846, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Accidente de Transito), en contra de los ciudadanos EMILIO RAMON RODRIGUEZ YAMOZA y EMILIO JOSE RODRIGUEZ KHLYEFAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.718.875 y V-13.568.960, respectivamente.
Por auto se le dio entrada en fecha 27-09-1999 y se anoto en los libros correspondientes, el Tribunal la admite y se ordena Librar Boletas de Citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Octubre de 2000, cumplidas las formalidades de ley, se verificó la citación de los demandados.
En fecha 24 de Octubre de 2000, por auto deja constancia de haber recibido Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el ciudadano Ramón Emilio Rodríguez Yamoza, asistido por el Abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.248.735, Inpre Nº 57.934.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se avoco como Jueza Provisoria en la presente causa la ciudadana Abogada Nervin Tovar Rodríguez, en el estado que se encuentra y se ordena librar boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, compareció el Alguacil de este despacho y consigno boleta de notificación firmada a nombre del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se verificaron la citación de los ciudadanos Ramón Emilio Rodrigo Yamosa y Emilio José Rodríguez, parte demandada en el presente juicio.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes, no así la del Juez.
En el presente caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido.- Resulta obvio que tal lapso transcurrió en el presente caso, ya que, con vista a los autos, la última actuación realizada por las partes se verificó en fecha: 10-08-2004.
Por otra parte, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Henríquez La Roche, al referirse a la perención comenta:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que sufre la detención prolongada del proceso”.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia que la última actuación de las parte tuvo lugar en fecha: 10-08-2004, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente sentencia, mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador debe declarar la Perención de oficio en el presente caso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 20 de enero de 2013.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/DLH/Darwin.
EXP. C. N° 323-99.
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registro y publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
DLH/Darwin.
EXP. C. N° 323-99.
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