REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 21 de enero de 2013.-
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana NIDIA ENCARNACIÓN MONASTERIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.567, asistida por la abogada CARMEN ALICIA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-9.165.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.359, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud construidas sobre un lote de Terreno ubicado en el Barrio El Placer, Calle Las Colonias, Jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, de su única y exclusiva propiedad tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 1989, quedando inserto bajo el Nº. 47, folios 165 al 164 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1989, y con un área de construcción en una superficie de nueve metros con sesenta decímetros cuadrado (9,60mts2) de frente por diecinueve metros con treinta decímetros cuadrados (19,30mtrs2) de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día diez (10) de enero de dos mil doce 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse MARIO SALOMON HERNÁNDEZ MEJICANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.306.472, en calidad de testigo.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSÉ AKEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.839.605, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, en un (01) folio útil.
2.- Copia simple de documento de propiedad en tres (03) folios útiles, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 1989, quedando inserto bajo el Nº. 47, folios 165 al 164 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1989. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Copia simple de certificado de solvencia, expedida por la Dirección de Administración Tributaria Municipal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil, de fecha treinta (30) de octubre de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran como testigos las testimóniales de las ciudadanas MARIO SALOMON HERNÁNDEZ MEJICANO y JOSÉ AKEL UZCATEGUI. En fecha, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal el ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: MARIO SALOMON HERNÁNDEZ MEJICANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.306.472, de sesenta y tres (63) años de edad, divorciado, domiciliado en Calle Las Colonias, Casa Nº. 10, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace bastante tiempo, somos vecinos y amigos”. Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si es cierto, y me consta que fue ella la única que asumió todos los gastos, porque ya para cuando comenzó a hacer su casa ya no vivía con su esposo”. Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “Si, yo he ido a su casa y si me consta que esa casa puede costar eso y hasta mas” “Si, yo he ido a su casa y si me consta que esa casa puede costar eso y hasta mas”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Bueno porque como le dije tengo muchos años conociéndola y teniendo amistad con ella”. Asimismo en el día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), compareció por ante este Tribunal el ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JOSÉ AKEL UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.839.605, de cincuenta y dos (52) años de edad, soltero, domiciliado en Calle Real del Recreo, Casa Nº. 84, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, tengo conociéndola como treinta (30) años, somos vecinos” Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si es cierto, y me consta porque yo estaba cuando comenzaron a construirla”. Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “Si, ese es el costo aproximado de la casa”. Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo formulándole el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Bueno porque somos vecinos y nos conocemos desde hace mucho tiempo y yo he sido testigo de cómo ella sola, ha levantado su casa poco a poco”. En tal sentido, se evidencia de las declaraciones de los testigos que la bienhechuría sobre la cual se pretende título de propiedad pertenece a la solicitante, por haberla construido con dinero de su propio peculio, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno ubicado en el Barrio El Placer, Calle Las Colonias, Jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, de su única y exclusiva propiedad tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 1989, quedando inserto bajo el Nº. 47, folios 165 al 164 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1989, y con un área de construcción en una superficie de nueve metros con sesenta decímetros cuadrado (9,60mts2) de frente por diecinueve metros con treinta decímetros cuadrados (19,30mtrs2) de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana NIDIA ENCARNACIÓN MONASTERIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.567. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno ubicado en el Barrio El Placer, Calle Las Colonias, Jurisdicción de la Parroquia Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, de su única y exclusiva propiedad tal y como consta en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 1989, quedando inserto bajo el Nº. 47, folios 165 al 164 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1989, y con un área de construcción en una superficie de nueve metros con sesenta decímetros cuadrado (9,60mts2) de frente por diecinueve metros con treinta decímetros cuadrados (19,30mtrs2) de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana NIDIA ENCARNACIÓN MONASTERIOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.567. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. DANYS LUGO
En fecha, ( ) se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO
NTR/dl/mm.
Solicitud N° 554-13.
Quien suscribe, Abg. DANYS LUGO, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 12 al 17 de la Solicitud signada bajo el Nº 554-12, y corresponde al Decreto dictado por este Tribunal en la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana, NIDIA ENCARNACIÓN MONASTERIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.581.567, todo de conformidad con el Art 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO
CJM/mm.