REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º Y 153º
Se inicia el proceso en fecha 29 de Septiembre de 2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TOVAR y NANCY JOSEFINA LICONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.488.524 y V-9.955.614, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ARMANDO GONZALEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 60.313, en el cual entre otras cosas señalan:
-Que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diez (10) de Noviembre de 1987, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 704, marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en la vivienda número 01-10 de la Calle Las Animas, sector Valle verde de Caucagua, casco urbano de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
-Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Génesis Melania González Liconte y Javier Román González Liconte, mayores de edad para la fecha de presentación de esta solicitud.
-Que se encuentran separados desde el día diecisiete (17) de Enero de 2005 y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
-Que por cuanto en tal separación de hecho ha transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud por auto y se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal 13º del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 09 de Enero de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la Doctora HAYDEE ESPINOZA, en su carácter Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
En fecha 21 de Enero de 2013, compareció la Doctora HAYDEE ESPINOZA, en su carácter Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente causa y pidió al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2004, en dos (2) folios útiles. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Génesis Melania González Liconte y Javier Román González Liconte, emanadas del Registro Civil competente. Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, y de las cuales se evidencia la filiación con los solicitantes y que son mayores de edad para la fecha de interposición de la presente solicitud, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TOVAR y NANCY JOSEFINA LICONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.488.524 y V-9.955.614, respectivamente, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ TOVAR y NANCY JOSEFINA LICONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.488.524 y V-9.955.614, respectivamente, con último domicilio conyugal fijado en la vivienda número 01-10 de la Calle Las Animas, sector Valle verde de Caucagua, casco urbano de la Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
NTR/CJM/Darwin.
Exp. Civil Nº 824-12.
En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
CJM/Darwin
Exp. Civil Nº 824-12.
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