REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 31 de enero de 2013.-
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos JOSÉ DAMIAN BLANCO DOMINGUEZ y YUREIMI PALACIOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.945.264 y V-17.773.498, respectivamente, asistidos por la abogada JOVITA MERCEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-4.816.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.810, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Acevedo con una extensión aproximadamente de seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (678,16 mts2), ubicado en la Urbanización Juan Francisco de León, Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros con dieciséis decímetros cuadrados (156,16 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día veintitrés (23) de enero de dos mil trece 2013, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANGEL SILVA SANCHEZ y SABAD NICOMEDES SALAZAR CABANERIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.605.937 y V-12.402.999, respectivamente, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1.- Autorización, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Suscrita por el Ciudadano Pedro José Salas, Síndico Procurador Municipal, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
2.- Constancia de medidas y linderos del terreno, expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).
3.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil, de fecha (27) de noviembre de dos mil doce (2012).
De los documentos antes descritos se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos JOSÉ DAMIAN BLANCO DOMINGUEZ y YUREIMI PALACIOS GONZÁLEZ, fueron autorizados para presentar por ante este Juzgado la presente solicitud de Titulo Supletorio y así mismo queda demostrado que las medidas, linderos y descripción del inmueble, señalados por la aquí solicitante en su escrito, son ciertas, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y los valora, pues son documentos que merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Así mismo los solicitantes propusieron se evacuaran las testimóniales de los ciudadanos JOSÉ ANGEL SILVA SANCHEZ y SABAD NICOMEDES SALAZAR CABANERIO, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones el día 30 de enero de 2012, de sus dichos se evidencia que conocen a los ciudadanos JOSÉ DAMIAN BLANCO DOMINGUEZ y YUREIMI PALACIOS GONZÁLEZ, desde hace varios años, ya que son vecinos, razón por la cual les consta que la bienhechuría sobre la cual se pretenden título de propiedad pertenece a los solicitantes, por haberla construido con dinero de su propio peculio, razones por las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Acevedo con una extensión aproximadamente de seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (678,16 mts2), ubicado en la Urbanización Juan Francisco de León, Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros con dieciséis decímetros cuadrados (156,16 mts2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos JOSÉ DAMIAN BLANCO DOMINGUEZ y YUREIMI PALACIOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.945.264 y V-17.773.498; respectivamente. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno propiedad del Municipio Acevedo con una extensión aproximadamente de seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (678,16 mts2), ubicado en la Urbanización Juan Francisco de León, Parroquia Panaquire, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y con un área de construcción de ciento cincuenta y seis metros con dieciséis decímetros cuadrados (156,16 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos JOSÉ DAMIAN BLANCO DOMINGUEZ y YUREIMI PALACIOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.945.264 y V-17.773.498. ASI SE DECIDE.
Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. DANYS LUGO
En fecha, ( ) se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO
NTR/DLH/mm.
Solicitud N° 558/13
Quien suscribe, Abg. DANYS LUGO, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 12 al 15 de la Solicitud signada bajo el Nº 558-13, y corresponde al Decreto dictado por este Tribunal en la solicitud de Titulo Supletorio, presentado por los ciudadanos, JOSÉ DAMIAN BLANCO DOMINGUEZ y YUREIMI PALACIOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.945.264 y V-17.773.498, todo de conformidad con el Art 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO
CJM/mm.