EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 1904-2012.

PARTE ACTORA: NICOLAS LOPEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-498.902.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BOLIVAR MARTIN LOPEZ PEREZ, MAXIMO SALAZAR INFANTE, ANTONIO FERMIN GARCIA y PETRONIO RAMON BOSQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.658, 27.756, 33.561 y 43.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIURKA SARMIENTO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.671.099, y sociedad mercantil ORTOMEDICA SAN JUAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2000, anotada bajo el Nº 23, Tomo 176 A Pro, cuyo representante legal es la referida ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, antes identificada.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.958.

MOTIVO: DESALOJO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado ante la secretaría de este Tribunal el 19 de octubre de 2012, contentivo de la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano NICOLAS LOPEZ MARRERO, contra la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA y la sociedad mercantil ORTOMEDICA SAN JUAN C.A., ambas identificadas.

Mediante auto del 24 de octubre de 2012, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de noviembre de 2012, el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

El 23 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, asistida por la Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, ambas identificadas, consignando escrito de contestación a la demanda, en el cual, procedió a esgrimir sus alegatos con relación a la demanda incoada.

Estando la causa en etapa de promoción y evacuación de pruebas, compareció en fecha 07 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, Abogado BOLIVAR MARTIN LOPEZ, manifestando que la demandada ha reconocido y aceptado todo el valor probatorio de las documentales producidas por esta representación junto con la demanda, los cuales no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en su oportunidad, además pidiendo que sean valoradas en su conjunto el merito favorable que de ellos se deprenden, en obsequio del principio del beneficio de la comunidad de la prueba.

El 07 de diciembre de 2012, compareció la parte demandada ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, asistida por la Abogada MIREYA JOSEFINA PEÑA, quien consignó escrito de pruebas consignando boucher de depósitos bancarios identificados con las letras “A-1”, “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “E-1” y “E-1”.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, el Abogado BOLIVAR MARTIN LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora NICOLAS LOPEZ MARRERO, ambos identificados, procedió a desconocer e impugnar los siete (7) boucher de depósitos bancarios, identificados con los números 0398946622, 0398946982, 038947460, 038947902, 0399448338, 038948982 y 038950022, cada uno por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), de fecha 22 de noviembre de 2012, ya que todos fueron realizadas de manera extemporánea, es decir el día siguiente a su citación.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, la cual no pudo ser proferida dentro de su oportunidad legal, se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandante en su escrito libelar: 1. Que en fecha tres (03) de febrero de 2007, el ciudadano NICOLAS LOPEZ MARRERO, dio en arrendamiento a la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, para uso exclusivo de licito comercio, un local denominado Nº 1, ubicado entre la Avenida Tosta García, cruce con Calle Zamora (pueblo debajo de Charallave), edificado sobre una parcela de su propiedad, inicialmente, mediante contrato de arrendamiento privado que anexó marcado con la letra “B”. 2. Que en dicho local la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA comenzó a ejercer su actividad comercial a través de la sociedad mercantil “ORTOMEDICA SAN JUAN C.A.”, de la cual es accionista mayoritaria y gerente general, consignando Registro Mercantil marcado “C”. 3. Que posteriormente a la relación arrendaticia le dieron continuidad mediante contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2009, el cual anexó marcado “D”. 4. Que la vigencia del contrato era de un (01) año improrrogable desde el 01 de junio de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010, fijándose el canon mensual en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), que el arrendatario se obligó a pagar por mes vencido con puntualidad a partir del 01 de julio de 2009, por ante su representante legal, sin embargo luego del treinta (30) de mayo de 2010, el contrato mutó, al transformarse la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, asimismo fue elevado el canon de arrendamiento por acuerdo entre las partes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y fue modificado el lugar de pago a través de aviso mediante carta privada de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, la cual anexó marcada “E”. 5. Que la arrendataria desde el mes de marzo de 2012, incremento su conducta irresponsable con el incumplimiento de su principal obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales en los términos convenidos, por lo que la arrendataria desde la fecha de la interposición de la demanda no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2012, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por cada mes vencido, es por lo que la arrendataria a la fecha adeuda a su representado la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.200,00) cantidad ésta dejada de pagar, a pesar de las constantes gestiones de cobranzas efectuadas telefónicamente por el actual administrador, a tal efecto consignó relación de pagos (recibos, depósitos y cheques) donde se demuestra con claridad la mora e impuntualidad de los pagos con que ha venido realizando la arrendataria dichos pagos, así como también, que el ultimo canon de arrendamiento mensual pactado y obligado a cancelar, es por la cantidad de SEISCEINTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, anexos marcado “F”. 6. Que por lo antes expuesto, procedió a demandar el desalojo por falta de pago y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones y buen estado de conservación y solvencia de los servicios públicos; en pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.200,00) por ocupación del inmueble desde el mes de marzo hasta septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Así como, en pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por cada mes que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado; al pago de las costas y costos del proceso.

Por su parte, la demandada debidamente asistida de Abogada alegó en su escrito de contestación lo siguiente: 1. Admitió como cierto que es arrendataria de un local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la Avenida Tosta García, cruce con calle 8 (Zamora) Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, desde el 03 de febrero de 2007; que celebro un segundo contrato de arrendamiento para el periodo 01 de junio 2009 hasta el 30 de mayo 2010; que en su condición de arrendataria del local comercial ya identificado, aun cuando el contrato de arrendamiento se celebro a plazo fijo y venció el 30 de mayo de 2010, continuó en uso y goce del mismo con autorización del arrendador, quien ha recibido mensual y consecutivamente el pago que por canon de arrendamiento se convino; y, que en su condición de arrendataria del local comercial antes identificado, convino con el arrendador que el canon de arrendamiento se ajustaría a SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales. 2. Negó, rechazó y contradijo que en su condición de arrendataria haya asumido una conducta irresponsable con el cumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago del canon mensual de arrendamiento pactado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales; que en su condición de arrendataria del local comercial ya identificado, no haya cancelado a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2012, por cuanto los mismos han sido cancelados mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro N° 017550068630010005773 a nombre del ciudadano NICOLAS LOPEZ MARRERO en las taquillas del Banco Bicentenario, Agencia Charallave; y, que en su condición de arrendataria del local comercial ya identificado, haya cancelado con mora e impuntualidad los cánones de arrendamiento mensuales, siempre ha sido cumplidora oportuna de sus deberes y obligaciones.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora trajo a los autos documento marcado con la letra “B”, constante de contrato de arrendamiento privado, con el cual se evidencia la relación arrendaticia entre las partes, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, otorgándosele en consecuencia valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Registro Mercantil de la sociedad mercantil “ORTOMEDICA SAN JUAN, C.A.”, el cual constituye copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado por la parte demandada en este juicio, se debe tener como fidedigno, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se le otorgar todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la vigencia del contrato seria de un (01) año improrrogable desde el 01 de junio de 2009, hasta el 30 de Mayo de 2010, comprometiéndose el arrendatario a pagar por mes vencido con toda puntualidad a partir del 01 de julio de 2009. Así se decide.

Consignó marcado “E”, carta privada de fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual el ciudadano NICOLAS LOPEZ MARRERO, notifico a la sociedad mercantil ORTOMEDICA SAN JUAN C.A., que a partir del 01 de septiembre de 2011 todos los asuntos relacionados con el arrendamiento del local que ocupan estarán a cargo del Abogado Nicolás Adolfo Blanco Rosales y le informo que la Abogada Niurka Sarmiento Peña no continuara ejerciendo esa gestión, por cuanto que no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Promovió marcado con la letra “F”, en seis (06) folios útiles, recibos por concepto de canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como los meses de enero y febrero de 2012, donde se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), los cuales no fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesto en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Abierta la acusa a pruebas, la parte demandada produjo bouchers depósitos bancarios identificados con letras y números “A-1”, “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “E-1”, “E-1”, todos de fecha 22 de noviembre de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) efectuados a la cuenta Nº 01750068630010005773 a nombre del Sr. Nicolás López Marrero, en taquillas del Banco Bicentenario que en su decir corresponden a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012; los cuales fueron impugnado por la representación judicial de la parte demandante.

Sobre dicha prueba debe señalarse, que la jurisprudencia patria ha sostenido que tales documentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, constituyen un género de prueba documental, sobre lo cual sostuvo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

De esta manera, los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden ser considerados documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que ellos pueden carecer de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Hechas las consideraciones anteriormente expuestas se concluye en que los depósitos bancarios son un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo que conlleva a concluir que, dicho medio probatorio salvo prueba en contrario, goza de capacidad probatoria per se, sin necesidad de revalidarlas o verificarlas a través de la prueba de informe o de inspección judicial en el banco emisor, por tal motivo este Tribunal le otorga el pleno valor. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el sub examine, la parte demandante alegó sostener una relación arrendaticia con la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, en virtud del contrato debidamente autenticado celebrado en fecha 01 de junio de 2009, que posteriormente se transformaría en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, quedando como hecho controvertido la falta de pago de los meses demandados como insolutos, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Hechas estas consideraciones, quien decide observa que en el caso concreto que nos ocupa, quedo evidenciado -por así reconocerlo ambas partes-, que el canon de arrendamiento era por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, alegando el actor la falta correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2012, lo cual, a tenor de lo establecido en la clausula decimo tercera del contrato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, hacen procedente el desalojo del inmueble.

Ante tal alegato, la parte demandada negó, rechazo y contradijo la falta de cumplimiento, en virtud de lo cual quedaba en su carga probar el hecho extintivo, acompañando al efecto bouchers de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 01750068630010005773 del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano NICOLÁS LÓPEZ MARRERON, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio. Sin embargo, dichos depósitos en su totalidad fueron efectuados el 22 de noviembre de 2012, de manera manifiestamente extemporánea por tardía, en contravención a lo establecidos por las partes lo que hace procedente la acción de desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y de los que se siguieren venciendo hasta la entrega material del inmueble, el mismo se reputa improcedente por cuanto la parte demandada demostró haber efectuado unas cancelaciones que, aunque extemporáneas, efectivamente se realizaron y, de acordarse lo solicitado, podría ordenarse el pago de una prestación no debida, lo cual es ilegal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA


En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano NICOLAS LOPEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-498.902, contra la ciudadana NIURKA SARMIENTO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.671.099, y la sociedad mercantil ORTOMEDICA SAN JUAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2000, anotada bajo el Nº 23, Tomo 176 A Pro, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por local comercial identificado con el Nº 1, ubicado entre la Avenida Tosta García cruce con Calle Zamora (pueblo debajo de Charallave), en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones y buen estado de conservación, solvente en los servicios públicos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, en donde no se verifico un vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Enero del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Once (11) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO





OMCG/fo
Exp. No. 1904-2012