REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


Charallave, 07 de enero de 2013.
202° y 153°

Visto el escrito libelar presentado por el Abogado EDUARDO MACHUCA REEVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.844, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Tamanaco Tuy, mediante el cual procede a demandar al ciudadano ABDALLA JOSE MOUSSELLI AZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.557.060, a los fines de que pague las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 43.299,25) correspondientes a treinta y cuatro (34) recibos de condominio; 2) El pago de los sucesivos recibos de condominio posteriores a la demanda; 3) El pago de los costos y costas procesales que se causaren en este juicio, desde el inicio del mismo hasta su sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales, que estimó en la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.989,77), el Tribunal para proveer previamente observa:

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por ello, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, “que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...” (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

La Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, la actora acumuló a su demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), el pago de honorarios profesionales de Abogado, cuyas pretensiones, a juicio de quien decide, en modo alguno podían ser acumuladas en una misma demanda, puesto que el cobro de bolívares se sustancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630 ibidem del Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de Abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el Abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, para lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene previsto un procedimiento especial que, si bien se asemeja al cobro de bolívares, su naturaleza no permite acumulación alguna debido a las incidencias que dicho procedimiento contempla, oposición, retasa etc.

De tal manera que, al haberse acumulado pretensiones de procedimientos incompatibles, cobro de bolívares vía ejecutiva y cobro de honorarios profesionales, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa debe quien decide declarar que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO OROZCO



OMCG/fo
Exp. No. 1944-2012