REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 24 de Enero del 2013.
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 1941/13.


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: Abg., JOSE GREGORIO FERRER.

VICTIMA: JUAN COHELO.

SECRETARIA Abg., YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO.-


En el día de hoy, Jueves (24) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m. con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. N° 26.111.896.-
Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a LA SECRETARIA TEMPORAL Abg., YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, La Fiscal 17º del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ, El Defensor Público Abg., JOSE GREGORIO FERRER. El Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, C.I. N° 26.111.896, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el 22-03-1995, de profesión u oficio indefinida, domiciliado El Sector La Trilla, callejón Gutierrez, casa sin número, hijo de JAQUELINE DEL VALLE GONZALEZ (V) y EDUARDO REVERON (V).- Se deja expresa constancia que no se encuentra presente en este acto el representante legal del adolescente antes mencionado.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tomás Lander, en fecha 23-01-2013, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en momento que se encontraban de servicio en el Palacio de Gobierno de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander , se acerco una ciudadana corriendo informando que en la panadería el Palacio, la cual se encuentra adyacente a la Alcaldía justo frente al súper mercado Mi casa, estaban robando, por lo que procedí con las medidas de seguridad del caso a trasladarme al establecimiento comercial indicado por la ciudadana para verificar dicha información, una vez en el comercio antes indicado, logró observar a dos ciudadanos forcejeando por una bolsa de material sintético de color marrón, seguidamente una de los ciudadanos me dijo a viva voz “agarralo que se robo la bolsa de la panadería”, por lo que le dio la voz de alto al ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color marrón la misma se encontraba desgarrada, y short de color azul con rayas rojas y blancas, identificándose como funcionario policial, acatándola de manera inmediata, y quien a simple vista se podía observar que se encontraba golpeado, por lo que procedí seguidamente a realizarle la debida inspección de persona al ciudadano, amparado en el artículo 191 del Código Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha una bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de varia cajas de cigarros de diferentes marcas, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible de manera flagrante, según el artículo 234 del Código Procesal Penal, procedió a solicitarle al ciudadano detenido su documentación de identidad, el mismo manifestó no poseer cédula de identidad, de igual manera indicándome ser menor de edad quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y ser titular de la cédula de identidad N° V-26.111.896, por lo que procedió en vista de la situación a imponerla adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto el mismo se encontraba golpeado fue trasladado al Hospital General de los Valles del Tuy, donde fue expedida constancia medica por el galeno de guardia CLEIVER SANCHEZ, quien diagnostico “CONTUSIÓN EN REGIÓN FRONTAL”, posteriormente fue chequeada la identificación del detenido en el Sistema de información Policial , no arrojando que no tiene ningún tipo de registro. Seguidamente trasladando al detenido a la comandancia y luego de una revisión documental por los expedientes instruidos por ese cuerpo policial presenta tres (03) registros. Seguidamente les notificaron a la Fiscalia Decima Sexta y a esta Representación Fiscal. En vista de los hechos anteriormente narrados, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de ROBO IMPROPÍO , previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicito la imposición de las medidas establecidas en el artículo 582 literales B y C la continuación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”-
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, previa la imposición del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “

.” Esto.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Abg., JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido la defensa observa: Que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido en plena vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte al momento que le realizan la inspección corporal, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe un acta de entrevista de la supuesta victima la cual es parte contraria e interesada en el presente proceso y que su dicho no esta avalado por ningún testigo. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es que solicito la libertad inmediata y la aplicación del Articulo 582 literal “B”.Es todo.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: El Tribunal se acoge a la precalificación fiscal de delito ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Del mismo modo se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. N° 26.111.896.- las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales B y C, que consiste en la entrega del adolescente a la Institución , ubicada en , quien deberá informar periódicamente a este Despacho del Comportamiento que lleva el adolescente investigado y la obligación de presentarse ante este tribunal, cada (08) días por un lapso de (03) meses, ordenando su inmediata libertad desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo y siendo las 02:30 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE.,

________________________________
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra., ZULAY GOMEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,

Abg. JOSE GREGORIO FERRER.

LA SECRETARIA TEMPORAL .,

Abg., YELY JUSTINA GONZALEZ ARVELO
EXP. L- 1941/13
GFCV/YJGA/oscar.