REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 25 de Enero de 2.012.-
202º Y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 06-12-2012 por FRANCISCO ANTONIO RUÍZ MORALES; titular de la cedula de identidad número V-3.474.917 plenamente asistido constante de dos (02) folios y cuatro (04) folios útiles correspondientes a los anexos (Fs. 88 al 93 ambos inclusive) en donde se puede evidenciar con claridad la exposición que hace sobre su condición de propietario legitimo expresado en el particular tercero del escrito in comento y constatado con la copia certificada del documento que acredita la propiedad de fecha 21 de junio del año 1991 según la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda según documento protocolizado bajo el Nº 32, folio 139 al 141, Protocolo Primero, Tomo 7. En consecuencia; es menester de este juzgador pronunciarse sobre lo aquí esbozado y dar por publico como PROPIETARIO del inmueble objeto de la presente reclamación judicial al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUÍZ MORALES.
Es de destacar que con motivo de lo analizado en el párrafo anterior; la representación judicial de la parte actora consigna escrito en fecha 17 de diciembre de 2012 (Fs. 96 al 103 ambos inclusive) en donde expone que si bien es cierto que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RUÍZ MORALES; titular de la cedula de identidad número V-3.474.917 es el propietario del inmueble objeto de la reclamación, se tenga en cuenta su defensa sobre un error manifiesto derivado por parte de de un órgano o institución Pública Nacional (Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda); en relación a quien demandaron como sujeto pasivo en la presente acción por cobro de bolívares. En consecuencia; este administrador de justicia pasa a pronunciarse sobre lo expuesto por las partes en los siguientes términos: --------------
En relación a lo solicitado por la parte actora en la diligencia anteriormente identificada, es importante destacar ciertas reflexiones que ilustren y oriente a los litigantes en estar vigilantes y atentos en cuanto a los asunto de su interés que cursen en procedimiento judicial y muy especialmente a la decisión de la causa, por cuanto en el caso de marras y de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia será dictada dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio” (Subraya de este juzgador) y que del contenido del auto dictado por este Juzgado que corre inserto en el folio N° 54 de este expediente de fecha ocho (08) de mayo de 2012 se puede evidenciar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas finalizó en fecha viernes 04-05-2012, en consecuencia el lapso para dictar sentencia se comienza a computar desde el día martes 08-05-2012, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, que es de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y este Juzgado de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva dicto sentencia en fecha 11-05-2012 según se evidencia en el contenido de los folios 55 al 61 ambos inclusive, es decir dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ambas partes están a derecho y no hay motivo por lo cual ordenar la notificación del contenido de la sentencia por ende las partes no deben ser notificadas ni darse por notificadas a través de cualquier actuación en el expediente
En consecuencia; partiendo de los siguientes fundamentos de derecho actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los limites de su oficio…. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…..” (Subrayado del juzgado) y el articulo 252 ejusdem: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, …” (Subrayado del juzgado) de los articulados anteriormente citados se puede evidenciar que efectivamente el juez busca la rectitud del proceso y la limpieza del mismo para evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección al debido proceso como principio de orden constitucional del presente expediente en curso.
Se destaca las consideraciones expuestas por la parte actora donde invoca a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde el criterio es: “Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que se formulen, es igual al lapso de Apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” (Subrayado de este juzgador) y que de la revisión del expediente se puede evidencia que este Juzgado dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2.012, la cual corre inserta a los folios N° 55 al 61 y que el lapso de apelación y aclaratoria finalizó, en consecuencia no hay motivo por lo cual ordenar la aclaratoria del contenido de la sentencia por ser la misma extemporánea por demás.
En consecuencia por todas y cada una de las razones expuestas en el presente auto, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se deja sin efecto la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, decretada en fecha 02 de octubre de 2012. Así como su mandamiento de conformidad con lo dispuesto en 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil por ser el mismo ya inejecutable por constatarse que el sujeto pasivo de la relación jurídica in comento no es quien es el propietario del inmueble objeto de la presente acción judicial. (Fs. 84 al 87 ambos inclusive de la segunda pieza). ------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA que recae sobre el inmueble cuyo registro corre inserto bajo el número 8, folios 23 al 26 vto., Tomo Quinto, segundo trimestre, de fecha 24 de mayo de 1991 de los libros de llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez; Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. ------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda a los fines de SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTOS LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble distinguido con el N° 127, ubicado en la Planta 1, de la torre 2, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados y dos centímetros cuadrados (73.42 m2); siendo sus linderos los siguientes: NOR-ESTE: en 1.60 m2 y de 0.80 m2 con fachada nor-este; OESTE: en 1.77 m2 con pasillo de circulación peatonal de la torre. NORTE: en 11.75 m2 con el apartamento 126; SUR- OESTE, en línea quebrada de 9.40 m2 con el apartamento 128 y SUR-ESTE: En 10.55 m2 con fachada Este, del Conjunto residencial Apartotur o Aparthotel Isla de Oro, Río Chico, municipio Páez del Estado Miranda, así como de una acción inseparable de Isla de Oro Sport & Beach Club, identificada con el Nº 377. -----------------------------------------------------------------------------
Se ordena la publicación del presente auto para el saneamiento del debido proceso y la continuación del mismo en la fase procesal que se encuentra, todo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de dar protección y garantías al debido proceso y al derecho a la defensa en el contenido del artículo 49. Es todo, regístrese y Publíquese. --------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
E.L.M.P./m.a.p.b.
Expediente 2.011-06.-