REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

FUNDAMENTACION DE HECHOS.


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).


DELITO: ROBO AGRAVADO.-

ACUSADOR: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha Martes, veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, presentó por ante este Tribunal en control, a los Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para el día 22-01-2013 a las 11:00 a.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido en fecha 20/01/2013, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraba realizando en labores de patrullaje por el sector La Virginia, recibieron una llamada radiofónica del Comando Central donde le indicaban que se trasladaran al sector B, de la Virginia ya que una ciudadana que se identifico como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); manifestó que en la casa de su vecina hay una situación irregular que habían llegado dos ciudadanos en moto y cuando ella salio pudo observar un aire acondicionado en la parte de afuera de la casa, en vista de lo antes expuesto es por lo que se dijeron dichos funcionarios a la dirección antes señalada logrando observar la moto y el aire acondicionado fuera de una vivienda, por lo que se acercaron con toda la precaución del caso a verificar que todo estuviera en orden, luego de una breve espera salio una ciudadana corriendo y alterado manifestando que le estaban robando, por lo que, dicho funcionario amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda pudiendo visualizar a dos sujetos quienes al notar la presencia de la Comisión policial, optaron por tomar una actitud evasiva, por lo que, estando plenamente identificado le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado e intentando darse a la fuga por la parte trasera de la vivienda, originando estos una persecución logrando ser aprehendido los ciudadanos en conflicto quienes al realizar la inspección de personas, amparados en el articulo 191 esjudem, lograron incautarle al ciudadano que vestía para el momento franela negra, un (01) arma blanca tipo cuchillo, con cacha elaborada en madera, con una hoja de metal de aproximadamente 25 centímetros con letras alusivas que se puede leer Ming Kai hith quality stailess steel, y al ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), que vestía para el momento franela blanca no incautándole nada de interés criminalistico, en vista de lo antes expuesto, es por lo que procedieron a imponerle a el ciudadano y adolescente de sus derechos constitucionales, trasladando todo el procedimiento al Comando Central, conjuntamente con la moto marca SPEEDF 200, modelo KEEWAY, placa AB5H15, color rojo, serial de carrocería 812MP1M68AM000365, de igual forma colectaron un aire acondicionado marga LG, modelo LWHD1006RY, serial 611TACX03179. Por todo lo antes expuesto, es por lo que el Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de Co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del mismo código., en relación con el articulo 83 del Código Penal. En virtud que no presenta ningún documento que lo identifique es por lo que solicito la imposición del articulo 558 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes DETENCION PARA SU IIDENTIFICACION, y una vez consignado los documentos que lo identifiquen, solicito se le imponga la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en vista que estamos en un delito penal que comporta como sanción privación de libertad y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “Si, deseo declarar, llegamos en una moto, fuimos para donde un amigo que vive en la redoma, no estaba y nos paramos donde estaba otro chamo, y estaba otro chamo que tenia discordia con el chamo con quien yo andaba, y se guindaron a pelear, y pasaron puy pa dentro y entraron a la casa peleando y apago el aire, esta en el comando no lo dejaron de allá, venia saliendo porque estaba desapartando y me rompieron la camisa y saliendo entraron los policías y me detuvieron, fue a las 9:00 p.m. ” En este estado el Fiscal 17 del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Ustedes llegaron en una moto, ¿El otro muchacho es el que esta detenido? Si, él se llama Yackson, ¿Tú vives en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos? No, ¿A que hora fue eso? A las 9:00 de la noche. Cesaron las preguntas. .Es todo.-Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa expone: solicito el procedimiento ordinario e invoco los principios contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, la defensa se opone tanto a la precalificación Fiscal y a la medida cautelar solicitada, al no existir elementos de convicción en el presente caso, ni experticia botánica que nos determine la cantidad, ni el peso de la sustancia supuestamente incautada a mi defendido, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido”. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que prevé como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que las adolescente no se encuentra plenamente identificado, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 588 detención para su identificación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que consigne en autos documento de identificación o en su defecto transcurrido el lapso que establece el referido articulo, se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la referida ley, literal “c y e”, la “c” referida a las presentaciones periódicas por ante el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial cada ocho (8) días por un lapso de tres (3) meses y “e” prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares donde expendan y consuman Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.



DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de dos (02) fiadores que en conjunto reúnan 50 Unidades Tributarias, quien se encuentra presente en sala, que cumpla con los siguientes requisitos: Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas naturales), en cuanto a personas jurídicas: 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo¬¬¬¬ 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación Nº 2820-003-13, correspondiente al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Jefe de las de Instalaciones del Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucia del Tuy CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. Nº 1192/2013