REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

FUNDAMENTACION DE HECHOS.


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).,

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE SERIALES.-

ACUSADOR: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.


En fecha LUNES, Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, presentó por ante este Tribunal en control, a los Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para las 3:00 p.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido en fecha 27/01/2013, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucia del Tuy, cuando se encontraba realizando patrullaje vehicular por las casita del Nogal, parte baja, avistaron a un ciudadano que conducía un Vehiculo moto de color plata, quien al ver la presencia de la comisión policial, tomo una actitud evasiva y estando plenamente identificado con funcionario policiales , procedieron a darle la voz de alto, acatando éste llamado, ordenándole a uno de los oficiales que le realizara la inspección de persona amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo dichos funcionario a realizarle la inspección respectiva al vehiculo tipo moto de conformidad con el articulo 193 ejusdem, la cual arrojo la siguiente características: Marca: Bera, Modelo: BR 200, Tipo: Paseo, Color: Plata, Serial de Carrocería: LX8PCMP057F001508, Serial de Motor: Desvastado, Año: 2007, Placa: DBR231. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la comisión policial se encontraban en presencia de un hecho punible conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procedió a imponer al Adolescente de sus derechos Constitucionales y legales del imputado, así mismo se realizo llamada telefónica a la Fiscalia 17º del Ministerio Público, quien indico que las actuaciones conjuntamente con el adolescente aprehendido y el vehiculo moto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, con sede en ocumare a los fines consiguientes. Este hecho se precalifica como el delito de DESVALIJAMIENTO DE SERIALES, previsto en el artículo¬¬¬¬ 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestaron: “No, deseamos declarar, se le cede la palabra al Defensor Publico”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “La Defensa invoca los principios de inocencia y Afirmación de Libertad, vistas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no hay testigo, que hayan presenciado el procedimiento e igualmente se puede evidenciar que no hay en el expediente denuncia, ni declaración alguna de algún propietario del vehiculo tipo moto, asimismo tampoco existen en el expediente solicitud alguna del vehiculo de parte de su propietario, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad plena de mi defendido e igualmente me opongo a la precalificación dictada por el Ministerio Publico y solicito se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Es todo”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
En el caso de marras se observa que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevé como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que las adolescente se encuentra plenamente identificadas, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas: a; la entrega a su representante legal y c; a la presentación cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses por ante este Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE SERIALES, previsto en el artículo¬¬¬¬ 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-011/13 correspondiente al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), dirigida al Jefe de las Instalaciones del Centro del Coordinación Policía del Municipio Paz Castillo con sede en Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Nº 1196/2013