REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 28 de Enero 2013.
201° y 152°


JOVEN ADULTO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 05/05/2010, mediante escrito presentado por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en el cual menciona al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas-Charallave, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, solicito el procedimiento por la vía ordinaria, y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo se le explico con palabras claras y precisa lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1ero y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le cedió la palabra al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Si tuvimos dentro de la casa buscando una pelota, pero nos salimos de allí y venían los policías y nos monto en la patrulla…”, seguidamente el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, tomo la palabra, quien se opuso a la precalificación dada por el Ministerio Publico, en virtud que los funcionarios policiales en sus actuaciones señala que de la revisión corporal no le incautan ningún elemento de interés criminalistico, asimismo la libertad plena de su defendido” Es Todo.

Cursa a los folios 33 y 34 escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, de fecha 09/01/2013, del cual se desprende: “En fecha 03 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las horas 03:30 horas de la tarde, encontrando se los funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado motorizados realizando un recorrido por la vía principal del sector de Sica del Alto de Soapire, reciben una llamada telefónica por parte de una ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., que se encontraba con su esposo el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., los mismo informaron que en la Unidad Educativa Colegio el Limón, ubicada en el Alto de Soapire ser encontraban tres ciudadanos introducidos en las instalaciones del mismo, razón por la cual se trasladaron los efectivos de la Policial Municipal del Municipio Paz Castillo al llegar a las instalaciones del colegio logran avistar a tres ciudadanos introducidos en las instalaciones del mismo, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptan una aptitud nerviosa y evasiva, por tal motivo y estando plenamente identificado como funcionarios le dan la voz de alto, a los que seguidamente s ele realizaron la debida inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautarle a ninguno , ninguna evidencia de interés crimanalisticas, pero al momento de realizar una breve inspecciones ocular en el lugar donde se encontraban los ciudadanos sen logro colectar: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorio elaborado en materiales de papel aluminio contentivo a su vez de resto de semillas y vegetales de presunta droga En vista que se encontraba frente a un hecho punible estipulado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente a imponer a los ciudadanos aprehendidas de sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el articulo 125 EJUSDEM, acto seguido realizan una llamada telefónica al comando central, siendo atendida por la funcionarios MARQUEZ ROJAS NAYARITH COROMOTO, a quien le manifestaron del procedimiento realizado la mismo girando instrucciones que se trasladaran dicho procedimiento al despecho, una vez en el comandó central proceden a identificar a los ciudadanos como: 1- ORTIZ OSPINO JOSE, 2- TAYLOR AÑEZ JHON ROBERTO y el adolescente 3- (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)., siendo esto los hechos objeto del proceso”.-

El hecho que motivó el inicio de la investigación del adolescente PACHECO VEGA JEYSON, fue la comisión del Delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 36 de la entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo puesto el entonces adolescente aprehendido a la orden de la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es importante señalar que del contenido del acta policial, de la cual se desprende los hechos narrados, no se evidencia la existencia de testigos presénciales o referenciales que corroboren el procedimiento policial, ni fue respaldado el contenido el procedimiento, con la respectiva cadena de custodia de evidencias.
Ahora bien ciudadano Juez, los elementos de convicción recogidos hasta la fecha, en la presente investigación, resultan insuficientes para fundarse el Ministerio Público, un criterio claro en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de fecha 03/04/2010, ya que no se ha logrado recabar el resultado de la experticia que hubiere sido efectuada a la sustancia que le fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión, sin embargo solo se cuenta hasta la fecha con el dicho de los funcionarios actuantes respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo dicha aprehensión, no determinándose de las actas la existencia de testigos que soporte y corrobore en el mismo, que permitan a esta Vindicta Publica ejercer con base cierta la acción penal correspondiente, y sostenerla durante las subsiguientes etapas del proceso, no consta igualmente, que se le haya expedido solicitud de experticia TOXICOLOGICA IN VIVO, que nos indicara si se trata de un adolescente con problemas de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que nos indique si nos encontramos en un caso de fàrmacodependencia.

En este orden de ideas, se observa que los hechos fueron precalificados en el tipo penal de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo los elementos de convicción recogidos hasta la fecha no son suficientes en el presente caso, para sustentar un acto conclusivo distinto al presente.

En consecuencia, siendo que lo actuado resulta insuficiente y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a la espera que surja un nuevo elemento que nos permita el ejercicio de la acción penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa iniciada en contra del entonces adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citada Ley Orgánica.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el joven adulto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sin menos cabo de solicitar la reapertura del procedimiento, dentro del lapso previsto por la Ley conforme a lo previsto en el artículo 562 de la citada Ley Orgánica. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.



GJMA/YH/Karina.-
Causa 15-F17-0148-10
Exp. Penal Nº 831/10