REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de enero de 2013
202° y 153°
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra lo siguiente: 1) Corre inserto en los folios 180 al 185 de la primera pieza del presente expediente, documento registrado bajo el N° 02, protocolo primero, tomo 30°, del tercer trimestre del año 2006, en donde la ciudadana ISABEL DEISY VILLAPAREDES de TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 6.459.289 y de este domicilio, señala que todos los bienes que conforman o constituyen la herencia dejada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, incluyendo el resto del inmueble identificado en el punto segundo de ese documento, son de la exclusiva propiedad de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, en su condición de esposa y heredera testamentaria del ciudadano LUÍS ENRIQUE DIAZ MATERAN; 2) En fecha 07 de diciembre de 2006, comparece ante este Tribunal la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.458.403, en su carácter de viuda del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, asistida por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, con el fin de exponer que el inmueble arrendado (300mts2), es un terreno que forma parte de mayor extensión (1.850mts2), y no es el mismo que se encuentra legado a la ciudadana ISABEL VILLAPAREDES.
Al respecto, este Tribunal encuentra que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constatándose que en fecha 08 de enero de 2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, con el fin de solicitar que le sean entregadas las cantidades de dinero, teniendo carácter suficiente para retirar las consignaciones que han sido efectuadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante…” (Negrillas puestas por el Tribunal), en concordancia con el artículo 552 del Código Civil, que señala: “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o carteras. Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se repuntan adquiridos día por día…”, es por lo que este Juzgado acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, ordena que se le entregue a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.403, las cantidades consignadas en el presente expediente. Para cuyos efectos, se acuerda la elaboración de un cheque a nombre de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DIAZ, plenamente identificada, debiendo ser retirado por la misma, y así se establece. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 022743
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