REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 118872

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C. A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 31 del tomo A-10 Tro. Expediente número 16475, de fecha 26 de abril del año 2006, representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano HARRYS JHON HASMA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.104.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELLA MADRID PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.245.004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención Breve).

I

En fecha 31 de marzo del año 2011, se recibió mediante el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano HARRYS JHON HASMA MELENDEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C. A.”, asistido por abogado, contra la ciudadana MARIANELLA MADRID PEREZ, ante este Tribunal. La Empresa Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C. A.”, tiene el carácter de Administradora de la Junta de Condominio de Residencias El Encanto Edificio M, también conocido como Araguaney, tal y como consta en contrato de administración de fecha 23 de octubre de 2007. En dicha demanda, la parte actora manifiesta: Que la ciudadana MARIANELLA MADRID PEREZ, según consta en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 13, tomo 27, protocolo primero, de fecha 27 de marzo de 1995, adquirió un apartamento distinguido con el número 2-M-3, situado en el piso 2, edificio “M”, también conocido como Araguaney del Conjunto Residencial El Encanto, situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiéndole un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON VEINTISEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,26%), tal y como lo refiere el documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 09, protocolo primero, tomo 28, de fecha 25 de junio de 1984. Señala la parte demandante, que han sido innumerables las gestiones de cobranza realizadas de manera amigable por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial EL ENCANTO, edificio “M”, también conocido como ARAGUANEY, para lograr el pago de la deuda que por concepto de recibos de condominio presenta el apartamento 2-M-3, propiedad de la demandada ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, adeudando por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON TRECE CENTIMOS (Bs. 15.360,13), correspondiente a los meses que van desde noviembre del año 2004, hasta febrero del año 2011. Las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Encanto, edificio “M”, también conocido como ARAGUANEY, para obtener de la ciudadana MARIANELLA MADRID PÉREZ, el pago de lo adeudado a la Comunidad, fueron infructuosas, es por esta razón, que demanda a la ciudadana MARIANELLA MADRID PEREZ, para que acuda a responder por la demanda que por Cobro de Bolívares intentan. Por todo lo antes dicho, se demanda a la ciudadana MARIANELLA MADRID PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Cancele la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON TRECE CENTIMOS (Bs. 15.360,13), correspondiente a los meses que van desde noviembre del año 2004, hasta febrero del año 2011, correspondiente a 75 cuotas de condominio vencidas, desde noviembre de 2004 hasta febrero de 2011. SEGUNDO: Cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 150,74), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata corriente en la plaza para los préstamos a corto plazo, que rige en la Banca Comercial, según lo acordado y aceptado por los copropietarios en el Reglamento de Condominio. TERCERO: Pagar a la Junta de Condominio de Residencias El Encanto, edificio “M”, también conocido como ARAGUANEY, lo correspondiente a los gastos de cobranza ocasionados hasta la fecha, sumando un total de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.072,00). CUARTO: Demandamos igualmente los recibos de condominio que se sigan venciendo durante la secuela del proceso, hasta el estado de llegar a sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. QUINTO: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales. SEXTO: Se solicita que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, hasta el momento de la ejecución del fallo. Se estimo la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.582,87), lo que equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 247,77).

En fecha 14 de abril del año 2011, comparece ante este Tribunal, el representante de la parte demandante, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del juicio que se ventila en el presente expediente.

Admitida dicha demanda, en fecha 26 de abril del año 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que diera contestación a la demanda, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, el representante de la parte demandante, suficientemente identificado, asistido por abogado, consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, para la compulsa, y se lleve a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2011, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, hace entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, a fin de que se traslade a la dirección antes acordada, para que entregue la compulsa.

En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil expone que la parte actora el día 27 de junio de 2011, entregó a quien suscribe los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuya dirección dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna a objeto de que sean agregados a los autos, recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa librada a la parte demandada, MARIANELLA MADRID PÉREZ, por cuanto no su pudo lograr su practica.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles.

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal dispuso mediante auto, desglosar de los autos, la compulsa, a los fines de que agote la citación personal de la parte demandada, insta a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, a acreditar en autos otro domicilio procesal de la parte demandada, donde practicar su citación personal.

En fecha 07 de octubre de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de solicitar que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal acuerda la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, librándose oficios al Director del Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 03 de agosto de 2012, se dio por recibida una comunicación fechada 19 de mayo de 2012, procedente de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector (CNE), y se agrego a los autos.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 16 de noviembre de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar copia del oficio identificado con el N° 538, librado al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), el cual fue debidamente recibido y sellado en el Departamento de Correspondencia de la Oficina Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de noviembre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto da por recibida comunicación procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), signada con la nomenclatura RIIE-1-0501-1574, fechada 25 de octubre de 2012.
En fecha 21 de diciembre de 2012, este Tribunal exhorta al Alguacil, a que practique la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Los Teques, bloque 10, edificio 2, apartamento N° 2, El Paso.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267 (…)”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 26 de abril del año 2011, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, cuando expresó: “(...) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el día 26 de abril del año 2011, y la parte demandante compareció a entregar los emolumentos necesarios para gestionar la citación del accionado, suficientemente identificado, en fecha 27 de junio de 2011, transcurriendo claramente más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no cumplía con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a gestionar la citación del demandado en el lapso establecido para ello, y así se decide.
III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°; 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de enero del año 2013. A los 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 118872