REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE

Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

De una revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa que en el escrito de solicitud la parte interesada, ciudadanos BLANCA YASELYS MONTERREY DE DIAZ y VICTOR DINIS DIAZ DA ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.044.072 y 10.278.763, piden se inste a los ciudadanos JOSE ALI MONTERREY BLANCO, DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, JAQUELIN DEL CARMEN MONTERREY BLANCO y YERY LUZ MONTERREY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.283.528, 11.044.071, 11.044.073 y 12.161.727, a que comparezcan ante este Tribunal a los fines de que reconozcan o no en su contenido y firma original del documento privado, que en un (01) folio útil acompaña al escrito de la presente solicitud.
En tal virtud en fecha 02 de agosto de 2012, fue admitida la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por los ciudadanos BLANCA YASELYS MONTERREY de DÍAZ y VÍCTOR DINIS DÍAZ DA ROCHA, anteriormente identificados, y en consecuencia, se ordeno la citación de los ciudadanos JOSE ALI MONTERREY BLANCO, DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, JAQUELIN DEL CARMEN MONTERREY BLANCO y YERY LUZ MONTERREY BLANCO, anteriormente identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos, de la última citación debidamente practicada, a los fines de que reconozcan o no en su contenido y firma del original del documento privado, que en un (01) folio útil se acompaña al escrito de la presente solicitud, y cumplidos las actuaciones respecto a la citación, en fecha 05 de diciembre de 2012, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Reconocimiento de Firma del documento privado cursante en autos al folio 02 de la presente solicitud, cada uno de los ciudadanos JOSE ALI MONTERREY BLANCO, DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, JAQUELIN DEL CARMEN MONTERREY BLANCO y YERY LUZ MONTERREY BLANCO, manifestaron reconocer en su contenido y firma el documento privado cursante al folio 02 de la presente solicitud el cual el Tribunal le puso a la vista.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que en relación al ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, el mismo fue citado en la persona de su tutora legal la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERRREY BLANCO, quien igualmente comparece, al acto de reconocimiento, actuando en su nombre y representación, en su carácter de tutora interina, consignando al efecto Acta de Discernimiento del cargo de tutora ante la incapacidad del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERRERY BLANCO. Al respecto este Tribunal encuentra que la tutora interina BLANCA YASELYS MONTERRREY BLANCO, es co-solicitante, en la presente solicitud, debido a que a ella, y al ciudadano VICTOR DINIS DA ROCHA, les fueron dadas en venta, las bienhechurías descritas en el documento privado objeto de la presente solicitud, de reconocimiento de firma, en cuyo documento se identifica como vendedor al entredicho DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, que de acuerdo al Acta de Discernimiento sufre de incapacidad para proveer a sus propios intereses.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la presente solicitud contraviene lo previsto en el artículo 370 del Código Civil, que establece: “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.” Disposición relativa a la tutela de menores, la cual es común y es aplicable a los entredichos, en el presente caso al entredicho DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, por remisión expresa del artículo 397 eiusdem, al existir prohibición legal expresa para la tutora, aquí cosolicitante ciudadana BLANCA YASELYS MONTERRREY BLANCO, para comprar bienes de su entredicho DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, por haberse ventilado la presente solicitud por dicho procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 11, 340, y 895 y siguientes eiusdem, a la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, y artículos 370 y 397 del Código Civil este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. 12-5157