REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 129224

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.052.363.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA y AURA YAMILET AMUNDARAIN FANAY, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.790 y 182.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.044.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARRILLO ALVAREZ y JESUS SANTIADO DE LEON CARO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.914 y 50.258, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Prórroga Legal).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 27 de Septiembre de 2012, mediante el sistema de distribución de causas, fue recibido escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, anteriormente identificado, asistido por la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, también identificada anteriormente, para demandar al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) En fecha 15 de marzo de 2009, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, sobre un Local Comercial ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. 2) Es el caso que el identificado arrendatario, ocupa el Local Comercial desde el año 2009 cancelando un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). 3) Consta en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento que el término de duración del mismo es de un (01) año, supuestamente, desde el 15 de abril de 2009 hasta abril de 2010, quedando entendido entre las partes que la notificación de desocupación del inmueble podrá ser notificada por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato por cualquiera de las partes. EL ARRENDATARIO está obligado a desocupar sin protestar para dicha fecha y en caso de que el arrendatario no lo hiciere incurrirá en pena de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) a título de indemnización por daños y perjuicios fuera del alquiler pendiente, gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar. 4) Es el caso que se le notificó por escrito donde se le informa que el contrato suscrito por las partes culminó o vence en el mes de marzo de 2011, y de igual manera en la notificación realizada el día 01 marzo de 2011 se le informa que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorga un (01) año de prorroga legal y que tome las previsiones del caso, firmando al pie de dicha comunicación con acuse de recibo emitido por el propietario ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE a el arrendatario. 5) Vencido en el mes de marzo de 2012, la prorroga legal que se le otorgó, el arrendatario ciudadano CAMILO MORALES RINCON, se niega a entregar el inmueble destinado a local comercial. 6) Como quiera que el contrato de arrendamiento tenía un plazo de duración de un (01) año fijo, la prorroga legal que le correspondía era por seis (06) meses conforme a lo estatuido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de marzo de 2011 hasta marzo de 2012, según su decir, aun cuando le correspondían seis (06) meses el arrendador le otorgó un (01) año de prorroga legal. 7) Es el caso que el arrendatario, ciudadano CAMILO MORALES RINCON, presuntamente, ha incumplido con la obligación asumida en el Contrato de Arrendamiento de la siguiente manera: PRIMERO: Al no haber hecho entrega del inmueble arrendado en fecha 30 de marzo de 2012, cuando se extinguió la prorroga legal arrendaticia acordada tal como se estipuló y fue aceptado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento Privado. SEGUNDO: Incumplió y no respetó la cláusula séptima del contrato de arrendamiento donde claramente se estipula que el Arrendatario no podía realizar ninguna clase de contrato nominado ni innominado, como ceder, subarrendar o dar en comodato en forma parcial o total, siendo el caso que el arrendatario tiene el local comercial como estacionamiento de una moto a una persona ajena a él o a su grupo familiar, estacionando una moto y un vehículo marca chevette, incumpliendo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. 7) Por cuanto en el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado una vez y como se haya cumplida la prórroga legal, establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregarle el inmueble arrendado y solicitar igualmente el secuestro del inmueble. 8) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurre en su carácter de arrendador para demandar como formalmente demanda al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que el tiempo de duración del contrato fue hasta el 15 de abril de 2010. SEGUNDO: Que la prorroga legal que se le dio por escrito ya expiró y se cumplió firmando las partes en señal de conformidad. TERCERO: Que proceda a hacerle entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solventes en el pago de los servicios públicos conforme a lo acordado en la cláusula tercera del mencionado contrato. CUARTO: Que sea condenado en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha 15 de octubre de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 24 de octubre de 2012, comparece la abogada LIZ EMPERADOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos del libelo de demanda con el auto de admisión, a los fines de que se practique la citación del demandado. Asimismo, solicita copia certificada del Cuaderno Principal para que sea inserta al Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de octubre de 2012, se libra la correspondiente compulsa. Por auto dictado en esa misma fecha, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2012, comparece la abogada LIZ EMPERADOR, en su carácter de apoderada judicial del accionante, y solicita la habilitación del tiempo necesario, a los fines practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien deja expresa constancia de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación de la del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del accionante solicita nueva habilitación del tiempo necesario, correspondiente al día sábado 17 de noviembre de 2012 a la 8:00 a.m., a los fines de practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES, en su condición de demandado en la presente demanda. En esa misma fecha, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y otorga Poder Apud Acta a la abogada AMUNDARAIN FANAY AURA YAMILET, anteriormente identificada.
En fecha 21 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano MORALES RINCON CAMILO ENRIQUE, asistido por el abogado HENRY CARRILLO ALVAREZ, y consigna constante de cinco (05) folios útiles escrito de contestación de demanda. Asimismo, solicita copia certificada del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, el cual fue providenciado por el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012. En esa misma fecha se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el referido ciudadano. De igual forma, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se dicta auto, mediante el cual emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano CAMIL ENRIQUE MORALES RINCON, y otorga Poder Apud Acta a los abogados HENRY CARRILLO ALVAREZ y JESUS SANTIAGO DE LEON CARO FERRER, anteriormente identificados.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se declara desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ y se oyó la declaración de la ciudadana NICBERT DEL VALLE GONZALEZ COLORADO, promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad, a los fines de oír la declaración de la ciudadana HERNANDEZ MARIA EUGENCIA.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, se fija en segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, para que rinda declaración la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte accionante, y solicita la prorroga del lapso probatorio, a los fines de que sea evacuada la prueba de Inspección Judicial. En esa misma fecha, comparece el abogado JESUS SANTIAGO CARO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 07 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ, promovida por la apoderada judicial de la parte actora. Por auto dictado en esa misma fecha se prorroga por un lapso de tres (03) días de despacho el lapso de promoción y evacuación de pruebas, única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por las partes. En esa misma fecha, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 80 al 91 del presente expediente.
En fecha 21 de diciembre de 2012, fueron evacuadas las pruebas de Inspección Judicial promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ERIKA ALEXANDRA SOTELDO GONZALEZ y CARLOS EDUARDO FRANCISCO BERMUDEZ FLORES, promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2012, comparece el abogado HENRY CARRILLO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de conclusiones.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la parte accionada, lo cual hace en los términos siguientes:


CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE

El demandado alega dicha cuestión previa en los términos siguientes: “(…) del contenido y lectura de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento invocado por la demandante y el cual acompaña marcado “A” con su Escrito Libelar, y el cual fue suscrito en fecha 15 de abril de 2.009 y que une a las partes, se desprende clara e irrefutablemente que el Contrato invocado tenía como fecha de vencimiento el día 15 de abril del año 2.010 y que igualmente impone la obligación a las partes contratantes de que en caso de no desear continuar con el mencionado contrato deben realizar la debida notificación de no continuar con el cumplimiento del contrato CON POR LO MENOS SESENTA DIAS (60) DE ANTICIPACION AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, y es el caso Ciudadano Juez que la notificación la cual riela al folio (9) del presente expediente, de la cual pretende hacerse valer la demandante fue practicada en fecha 1 de marzo de 2.011, es decir CUARENTA Y CINCO (45) DIAS PREVIOS AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO y que acompaña marcada “D” contraviniendo lo dispuesto en el contenido de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que establece como mínimo un lapso de notificación de SESENTA (60) DIAS PREVIOS AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, y siendo que el expresado Contrato vence los días 15 de abril se transcurren los SESENTA (60) DIAS PREVIOS A LA NOTIFICACION a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato, y como irrefutablemente no se realizó, así la dicha notificación es extemporánea y sin ningún valor, es decir nula, de conformidad con lo que reza la tantas veces dicha Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y el cual es Ley entre ellas, siendo que aquí lo invocado y hacemos valer con toda su fuerza y vigor, en consecuencia, el invocado contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia y con toda su fuerza, ya que hasta la presente fecha el Arrendador no ha realizado correcta, verdadera y eficazmente la notificación de no querer co0ntinuar con la relación arrendaticia, habida cuenta que no se ha cumplido la condición o plazo a que se refiere el ordinal séptimo del artículo 346 del Código Procesal Civil, es decir el contrato se encuentra renovado tácitamente hasta el 15 de abril de 2.013…” Planteada así la defensa previa, esta Juzgadora debe concluir que la misma resulta improcedente, toda vez que si bien la Ley que regula la materia consagra a favor de los arrendatarios el beneficio de la prórroga legal del contrato que ha sido suscrito por tiempo determinado, también es cierto que sólo procede cuando éste no se haya incurso en incumplimiento de sus obligaciones y siendo que la verificación de tal incumplimiento corresponde al mérito de la causa, evidentemente no puede constituir una defensa previa el alegato esgrimido por el accionado, pues las cuestiones previas han sido concebidas por el legislador para resolver o subsanar omisiones o defectos que pudiesen ocasionar dilaciones en el proceso. En otros términos, los fundamentos que esgrime el demandado para sustentar la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente, podrían constituir la motivación de una defensa de fondo ante una demanda de Cumplimiento de Contrato por expiración del término de duración, toda vez que el arrendatario tiene el derecho de hacer uso de la prórroga legal, pero no así en una demanda por Resolución de Contrato que ha sido interpuesta sobre la base de un, supuesto, incumplimiento del contrato, y así se establece. En tal virtud, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alega la parte demandada que: “(…) Es jurisprudencia reiterada que en materia de Arrendamiento la norma contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rige para todas las Relaciones de Arrendamiento. Así mismo reza el contenido del Artículo 1.592 del Código Civil en sus ambos ordinales las dos (2) únicas Obligaciones del Arrendatario. Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento; y siendo como se dijo en el Punto Primero de este Capítulo que no se encontraban ni para el momento de incoarse la acción contra nosotros demandados ni para la presente fecha, ningún canon de arrendamiento insoluto, y siendo que desde el inicio hasta la presente fecha nos encontramos sirviéndonos como buenos padres en conformidad con el objeto del contrato, no es procedente ni ajustado a la Ley el accionar de la demandante, en consecuencia se evidencia la prohibición de admitir la acción propuesta, tanto por lo aquí alegado tanto como por la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta en el Punto Primero de este Capítulo, y así pido respetuosamente de este Tribunal SE DECLARE EXPRESAMENTE se DESECHE LA DEMANDA y se declare EXTINGUIDO EL PROCESO…”. Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión, toda vez que siendo una de las obligaciones del arrendatario, precisamente, pagar la pensión de arrendamiento, conforme lo prevé el Artículo 1.592 del Código Civil, el legislador también reconoce al arrendador el derecho a la jurisdicción, bien para obtener el cumplimiento de la obligación o para la resolución del contrato, constituyendo esto último el contenido de su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas acompañada al escrito libelar:
Documentales:
A) Comunicación (Copia simple) de fecha 01/03/2011, suscrita por el ciudadano LUIS A. SALGADO H., dirigida y recibida por el ciudadano CAMILO E. MORALES RINCÓN, cuyo contenido es idéntico a la Comunicación original promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Por medio de la presente cumplo en notificarle que el contrato de arrendamiento que tenemos suscrito, vence el mes de Abril de 2011. Por lo antes expuesto es por lo que hago la presente participación a fin de que tome las prevenciones (sic) del caso. Igualmente le informo que usted tiene una prorroga legal de un (1) año contados desde el día treinta de abril del 2011 (30/04/2011), según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. Este Tribunal, aprecia dicha documental y le atribuye valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B) Certificado de Empadronamiento (Original) de fecha 03 de agosto de 2012, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el inmueble ubicado en el Sector El Trigo, calle Real de El Trigo (hoy calle Páez), Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un documento administrativo, que emana de un funcionario público.
C) Copia simple de Título Supletorio, expedido en fecha 04 de julio de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sobre una bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Calle Real El Trigo, (hoy calle Páez), en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, cuyo contenido es idéntico al Título Supletorio original promovido por la apoderada judicial de la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas. En relación a este instrumento este Tribunal observa que, los testigos que declaran en dicho título supletorio no fueron promovidos en juicio para ratificar su testimonio, a pesar de ser criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República la necesidad de tal ratificación. Seguidamente, se transcribe en forma parcial el criterio en comento: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso(…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). En tal virtud, este Tribunal desecha dicha probanza.
D) Contrato de Arrendamiento (copia simple) celebrado entre los ciudadanos LUIS SALGADO y CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido es idéntico al Contrato de Arrendamiento original promovido por la apoderada judicial de la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal, aprecia el referido instrumento y le atribuye valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Original de notificación enviada y recibida por el ciudadano Camilo Morales de fecha 01/03/2011.
2) Cédula Catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03/08/2012.
3) Original de Título Supletorio de fecha 04 de julio de 1986.
4) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS SALGADO y el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
Estas documentales fueron analizadas y valoradas en los literales A, B, C y D de este mismo fallo.
5) Comunicación (Copia simple) de fecha 15/02/2010, suscrita por la ciudadana ZORAIDA DE YANES, dirigida al ciudadano CAMILO E. MORALES RINCÓN, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Yo, ZORAIDA MARTA RIVERO DE YANES, (…) me dirijo a usted en le oportunidad de hacer de su conocimiento que en vista de la problemática que presentamos en la casa que ocupa la señora Ibis Marot, la cual esta perjudicando la casa que usted ocupa como inquilino desde 01/03/08 hasta 01/03/2010; por lo antes expuesto nos vemos en la necesidad de informarle que no se le renovará el contrato que tenemos suscrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según informe emitido por la División de Prevención e Investigaciones de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25/11/2009. Por tal motivo le agradecemos tome las previsiones del caso…”. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem.
6) Copia simple de Comunicación de fecha 15 de junio de 2010 suscrita por la ciudadana ZORAIDA DE YANES, dirigida al ciudadano CAMILO E. MORALES RINCÓN, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Yo, ZORAIDA MARTA RIVERO DE YANES, (…) me dirijo a usted en le oportunidad de hacerle un recordatorio de la notificación de no renovación del contrato que tenemos suscrito y el cual venció el primero de febrero de 2010 (01-02-2010), de fecha 15 de febrero de 2010 y por petición del señor LUIS SALGADO, así como por lo establecido en el artículo 34 literal “c” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según informe emitido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 25/11/2009. Por tal motivo le agradecemos tome las previsiones del caso…”. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem.
7) Oferta de venta de inmueble suscrita por la abogada LIZ MERLYNG EMPERADOR ARTEAGA, en representación de los ciudadanos LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE y ZULAY DE SALGADO, en su condición de propietarios de unas bienhechurías constituidas por una casa N° 132, ubicada en la Calle Páez, Avenida Principal del Trigo, dirigida y recibida en fecha 18/10/11, por el ciudadano Camilo Enrique Morales Rincón. Este Tribunal, aprecia dicha documental y le atribuye valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
8) Comunicación de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, dirigida al ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a la oferta de venta de la casa N° 132, ubicada en la Calle Páez, avenida principal del trigo, inmueble que ocupo en calidad de arrendamiento hasta la presente fecha, (…) En tal sentido Acepto la propuesta ofertada por su persona el 04 de febrero del año en curso, dándole formalidad a lo antes expuesto…”. anexando a la misma propuesta de pago, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
9) Seis (06) imágenes fotográficas del Local Comercial objeto del presente juicio. Este Tribunal, aprecia dicha documentales según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
10) Documento privado de fecha 20 de agosto de 2012, que señala: “Los abajo firmantes somos vecinos del ciudadano Luis Antonio Salgado Higle desde hace más de 20 años quien habita en calle Páez El Trigo N° 132. Damos fe de que nuestro vecino es propietario de un local comercial ubicado en la misma dirección, donde tiene como arrendatario al ciudadano señor Camilo Morales Rincón, en dicho local desde hace aproximadamente 3 años” …, se observa suscrito por firmas ilegibles. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem.
TESTIMONIALES: En fecha 04 de Diciembre de 2012, rindió declaración la ciudadana NICBERTH DEL VALLE GONZÁLEZ COLORADO, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, Residenciada en la siguiente dirección: Calle Páez, El Trigo, casa N° 142, Los Teques, Municipio Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° 17.980.105, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo exactamente la dirección donde habita? respondió: Calle Páez, El Trigo, casa N° 142. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene residiendo en esa dirección antes mencionada? respondió: 26 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor LUÍS SALGADO HIGLE? respondió: Sí, somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano LUÍS SALGADO HIGLER, tiene un local comercial arrendado en la calle Páez, El Trigo, local 142? respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el local comercial esta arrendado? respondió: No me consta, pero si he escuchado que cobran alquiler por un carro y una moto. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce la testigo el nombre de la persona que esta arrendado en el local comercial? respondió: No, solo son vecinos, y los conozco desde que son vecinos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente esta arrendado el local comercial por la persona CAMILO MORALES RINCON? respondió: Aproximadamente 4 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede visualizar el local comercial cuando pasa por sus adyacencias? Respondió: Sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que condiciones de infraestructura se encuentra el local comercial, en virtud de que puede avistarlo cuando pasa por sus adyacencias? Respondió: Esta en bastante en mal estado, de piso, en las paredes, bastante deteriorado. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe por el hecho de que tiene más de 26 años viviendo en la localidad, si hay algún vecino que estaciona carros o algún vehículo automotor dentro del local comercial? Respondió: Sí, un carro y una moto. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe a quien le pertenece ese carro, y la moto estacionado en el local comercial? Respondió: Sé que son vecinos, más no sé el nombre. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo si el señor CAMILO MORALES, recibe algún arrendamiento de esos vehículos estacionados allí? Respondió: Sí, no me consta, pero he escuchado comentarios de que cobran un alquiler por eso. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de conformidad con su respuesta a la tercera pregunta de la parte actora, si es amiga intima del señor LUÍS SALGADO HIGLER? Respondió: No, somos vecinos y nos tratamos como vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de conformidad con la respuesta décima al interrogatorio de la actora, que vehículo ella observa y si puede precisar sus características? Respondió: Las características como tal no lo sé, porque no sé mucho de carro, pero es uno pequeño, no sé si es azul oscuro o negro. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el hecho de tener 26 años viviendo allí, que se encuentra en la parte inmediata superior al local? Respondió: Dos casas…”. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que coinciden con las pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de esta Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, rindió declaración la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ, venezolana, de cuarenta y siete (47) años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, Residenciada en la siguiente dirección: Calle Páez, El Trigo, casa N° 142, Los Teques, Municipio Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.278.864, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su nombre y apellido completo? respondió: MARIA EUGENIA HERNANDEZ. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano LUÍS SALGADO HIGLER? respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene una relación intima o de amistad con el señor LUÍS SALGADO HIGLER? respondió: Vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde habita? respondió: Calle Páez, sector El Trigo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo habita usted en esa dirección? respondió: Doce (12) años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano LUÍS SALGADO HIGLER, es propietario de un local comercial situado en la calle Páez, sector El Trigo, N° 132? respondió: Sí lo es. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a cuantas casas esta ubicado el local comercial de donde ella habita? respondió: A dos casas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el local comercial esta arrendado? Respondió: Sí. NOVENA PREGUNTA: ¿Sabe la testigo desde hace cuanto tiempo esta arrendado ese local comercial? Respondió: Cuatro años. DECIMA PREGUNTA: ¿Tiene la testigo conocimiento de que ese local esta siendo usado por el arrendatario como estacionamiento por vecinos de otro sector? Respondió: Sí. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo sabe usted que esta sucediendo esta situación? Respondió: Desde hace 4 años, porque que yo sepa ellos no tienen carro, y que yo sepa los carros que estacionan allí son de vecinos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿La testigo puede decir a este Juzgado si ha visto que estos vecinos tienen llave para abrir el portón del local comercial, o alguien les abre la puerta para que estos estacionen? Respondió: A los que yo he visto, ellos abren y cierran y se van, porque no viven allí. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿La testigo puede dar característica de los vehículos que allí estacionan? Respondió: Anteriormente había un carro rojo pequeño, y ahorita hay un carro pequeño azul marino, y una moto. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando se dirige a su casa puede avistar el local comercial? Respondió: Sí. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Puede decirnos en que situación de infraestructura se encuentra el local comercial, pisos, paredes? Respondió: Sucio. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha escuchado que los vecinos pagan algún alquiler por estacionar los carros allí? Respondió: A los rumores de los vecinos sí. (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de conformidad con su respuesta a la décima primera, si tiene conocimiento de que el señor LUÍS SALGADO HIGLER, conoce la situación de que el arrendatario se encuentra presuntamente estacionando los vehículos que manifiesta? Respondió: Por supuesto que sí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En conformidad con su respuesta anterior, diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando el señor LUÍS SALGADO HIGLER, tiene conocimiento de esta situación? Respondió: El señor HIGLER debe saber más que yo, porque él es el dueño del local comercial, cuatro años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en conformidad con su respuesta décima sexta, si le consta que los vecinos pagan alquiler y quienes son estos? Respondió: A mí de constarme no, porque no me la paso en la calle averiguándole la vida a nadie, pero los rumores de los vecinos son que ellos alquilan eso como puesto de estacionamiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿En conformidad con su respuesta octava y novena, diga la testigo si tiene conocimiento a quien le ha arrendado dicho local comercial el ciudadano LUIS SALGADO HIGLER? Respondió: El nombre de la persona no lo sé...”. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que coinciden con las pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de esta Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado evacuó inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en un Local Comercial, ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde dejó constancia de los siguientes particulares: “(…)PRIMERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección antes señalada. SEGUNDO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección judicial, se encontraban presente los ciudadanos anteriormente identificados. TERCERO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa en la entrada del inmueble una reja de hierro de color verde en buen estado de conservación, paredes, techo y piso en concreto rústico, en algunas partes las paredes se encuentran cubiertas de piedras, en el interior del mismo se observa la existencia de un puerta de color verde que conduce a un depósito pequeño de enseres del hogar, en alguna zonas las paredes presentan signos de humedad, se observa el cableado de electricidad expuesto. CUARTO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido no presenta deterioros de infraestructura. QUINTO: En relación a este particular, el Tribunal niega la práctica del mismo, por el razonamiento expuesto en el auto que admite la prueba de inspección judicial. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, promovente de la prueba de inspección judicial solicita al Tribunal se deje constancia del área del local y que sea tomadas fotografías que constaten los hechos inspeccionados. En este estado, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada no se opone a la evacuación de dichos particulares, el Tribunal acuerda de conformidad el pedimento formulado. En tal virtud, se designa práctico al ciudadano IVÁN P. VIDES, titular de la cédula de identidad N° V-648.922, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley. De inmediato, el práctico designado procede a tomar el área de dicho local el cual arrojó las siguientes medidas: CUATRO METROS (4,00 mts.) de largo X CUATRO METROS (4,00 mts.) de ancho. Asimismo, procedió a tomar veinticinco (25) fotografías, las cuales constatan los hechos inspeccionados y debidamente selladas pasan a formar parte de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora…”. Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes probanzas.
1) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS SALGADO y el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Dicha documental fue analizada y valorada en el literal “D” de las pruebas acompañadas por la parte actora a su escrito libelar.
2) Notificación enviada y recibida por el ciudadano Camilo Morales de fecha 01/03/2011. Esta documental ya fue analizada y valorada en el literal “A” de las pruebas acompañadas por la parte actora a su escrito libelar.
3) Acta de Unión Concubinaria (Copia Certificada) de fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos Camilo Enrique Morales Rincón y Yadira del Valle Aguilera Rondón, instrumento al cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Certificado de Registro de Vehículo N° 3027486, (copia simple) a favor de la ciudadana Yadira del Valle Aguilera Rondón, sobre un Vehículo Modelo: Chevette, Marca Chevrolet, Placas: ACR14Z, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 09 de octubre de 2000. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado evacuó inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, en un Local Comercial, ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132 en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa en la entrada del inmueble una reja de hierro de color verde en buen estado de conservación, paredes, techo y piso en concreto rústico, en algunas partes las paredes se encuentran cubiertas de piedras, en el interior del mismo se observa la existencia de un puerta de color verde que conduce a un depósito pequeño de enceres del hogar, en alguna zonas las paredes presentan signos de humedad, se observa el cableado de electricidad expuesto y no se observa ningún deterioros de infraestructura. SEGUNDO: En lo que respecta a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección judicial, se encontraban presente los ciudadanos DIGNA DE MORALES y CAMILO MORALES, anteriormente identificados. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de esta prueba de inspección judicial solicita al Tribunal sea tomadas fotografías que constaten los hechos inspeccionados. En este estado, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada no se opone a la evacuación de dichos particulares, el Tribunal acuerda de conformidad el pedimento formulado. En tal virtud, se designa práctico al ciudadano IVÁN P. VIDES, titular de la cédula de identidad N° V-648.922, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley. De inmediato, el práctico designado procede a veinticinco (25) fotografías, las cuales constatan los hechos inspeccionados y debidamente selladas pasan a formar parte de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora…”. Este Tribunal aprecia dicha actuación mediante el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de indicio.

TESTIMONIALES: En fecha 13 de Diciembre de 2012, rindió declaración la ciudadana ERIKA ALEXANDRA SOTELDO GONZÁLEZ, venezolana, de treinta y ocho (38) años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente Especialista, Residenciada en la siguiente dirección: Calle Páez, casa N° 142-1 Urbanización El Trigo, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.910, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte demandada, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos LUIS SALGADO HIGLE y CAMILO MORALES.?. La testigo respondió: Si los conozco a ambos, somos vecinos de la Calle Páez. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad intima o enemistad con los ciudadanos LUIS SALGADO o CAMILO MORALES. La testigo respondió: Ni amistad intima, ni enemistad con ninguno de los dos, ambos son vecinos míos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde vive el ciudadano CAMILO MORALES. La testigo respondió: Camilo vive alquilado en la casa del ciudadano LUIS SALGADO, debajo de la casa de LUIS y sobre el estacionamiento o Local, ya que esta casa tiene Tres (3) plantas, en la primera planta esta el estacionamiento o Local, en la segunda planta vive CAMILO, y en la tercera planta sobre CAMILO vive LUIS. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando CAMILO MORALES tiene alquilado el Local Comercial que su persona llama estacionamiento. La testigo respondió: Sí desde hace más de cuatro (4) años, tiene CAMILO alquilado el Local o estacionamiento y la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del uso que CAMILO MORALES, le da al local comercial que su persona llama estacionamiento. La testigo respondió: El uso que le da CAMILO es, estacionamiento ya que allí esta estacionado el vehículo de su esposa y a veces la Moto de su hermano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que CAMILO MORALES, esta alquilando ese local a otras personas. La testigo respondió: No, solo lo utiliza para estacionar el carro de su esposa. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce las características del automóvil que su persona dice ser propiedad de la esposa de CAMILO MORALES. La testigo respondió: Es un carrito azul oscuro pequeño. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado de conservación en el cual se encuentra el local que su persona llama estacionamiento. La Testigo Respondió: Siempre lo ha mantenido en buen estado y en buenas condiciones...”. Este Tribunal observa que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que coinciden con las pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de esta Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, rindió declaración el ciudadano CARLOS EDUARDO FRANCISCO BERMÚDEZ FLORES, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, de profesión u oficio Docente, Residenciado en Residencias Caracas, Piso 07, Apartamento 7-D, detrás de la Calle Páez, Urbanización El Trigo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.744, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos LUIS SALGADO HIGLE y CAMILO MORALES.?. El testigo respondió: Si los conozco a ambos, somos vecinos de la Calle Páez. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene amistad o enemistad con los ciudadanos LUIS SALGADO o CAMILO MORALES. El testigo respondió: Ni amistad, ni enemistad con ninguno de los dos, ambos son vecinos míos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vive el ciudadano CAMILO MORALES. El testigo respondió: Camilo vive alquilado en la casa del ciudadano LUIS SALGADO, debajo de la casa de LUIS y sobre el estacionamiento o Local. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando CAMILO MORALES tiene alquilado el Local Comercial que su persona llama estacionamiento. El testigo respondió: Ese es el estacionamiento del apartamento donde guarda el carro su señora esposa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del uso que CAMILO MORALES, le da al local comercial que su persona llama estacionamiento. El testigo respondió: El uso que le da CAMILO es, estacionamiento donde guarda el carro su esposa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga El testigo si sabe y le consta que CAMILO MORALES, esta alquilando ese local a otras personas. El testigo respondió: No lo alquila, si guarda el carro su esposa como lo va alquilar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce las características del automóvil que su persona dice ser propiedad de la esposa de CAMILO MORALES. El testigo respondió: Es un Chevette de color azul oscuro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del estado de conservación en el cual se encuentra el local que su persona llama estacionamiento. El Testigo Respondió: Siempre lo ha mantenido en buen estado y en buenas condiciones....”. Este Tribunal observa que el testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que coinciden con las pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de esta Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en el escrito libelar afirma que: “(…) En fecha 15 de marzo de 2009, celebre contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, (…) sobre un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Calle Páez, Sector El Trigo, distinguido con el N° 132, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. (…) es el caso que el identificado arrendatario, ocupa el Local Comercial antes plenamente identificado desde el año 2.009 cancelando un canon de arrendamiento de BOLIVARES TRESCIENTOS EXACTOS (300,00). Consta en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento expresa que el termino de duración del mismo es de un (01) año, es decir, desde el quince de abril del dos mil nueve (15-04-2009) hasta abril del dos mil diez (2.010), la misma cláusula dice que entendido entre las partes que la notificación de desocupación del inmueble podrá ser notificada por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del presente contrato por cualquiera de las partes. EL ARRENDATARIO está obligado a desocupar sin protestar para dicha fecha y en caso de que el arrendatario no lo hiciere incurrirá en pena de cincuenta Bolívares diarios (Bs. 50) a título de indemnización por daños y perjuicios fuera del alquiler pendiente, gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar, es el caso ciudadana Juez que se le notificó por escrito donde se le informa que el contrato suscrito por las partes culminó o vence en el mes de marzo de 2.011, y de igual manera en la notificación realizada el día 01 marzo de 2.011 se le informa que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorga un (01) año de prorroga legal y que tome las previsiones del caso, firmando al pie de dicha comunicación el arrendatario en señal de conformidad, tal y como se evidencia en notificación con acuse de recibo emitido por el propietario ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE a el arrendatario (…) Vencido en el mes de marzo de 2.012, la prorroga legal que se le otorgo, el arrendatario ciudadano CAMILO MORALES RINCON antes plenamente identificado se niega a entregar el inmueble destinado a local comercial. Además de ello el deterioro del local comercial es evidente incumpliendo así el hecho de que tenía que resguardar como un buen padre de familia el local arrendado. Ahora bien, como quiera que el contrato de arrendamiento tenía un plazo de duración de un (01) año fijo, la prorroga legal que le correspondía era por seis (06) meses conforme a lo estatuido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de marzo de 2.011 hasta marzo de 2012, es decir aun cuando le correspondían seis (06) meses el arrendador le otorgó un (01) año de prorroga legal. (…) es el caso que el arrendatario, ciudadano CAMILO MORALES RINCON, ya identificado, ha incumplido con la obligación asumida en el Contrato de Arrendamiento de la siguiente manera: PRIMERO: Al no haber hecho entrega del inmueble arrendado en fecha Treinta de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), cuando se extinguió la prorroga legal arrendaticia acordada tal como se estipuló y fue aceptado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento Privado. SEGUNDO: Incumplió y no respetó la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento donde claramente se estipula que el Arrendatario no podía realizar ninguna clase de contrato nominado ni innominado, como ceder, SUBARRENDAR o dar en comodato en forma parcial o total, pero es el caso Ciudadana Juez que el Arrendatario tiene el Local Comercial como estacionamiento de una moto a una persona ajena a él o a su grupo familiar, estacionando una moto y un vehículo marca chevette, y por lo tanto esta subarrendando el mismo incumpliendo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. (…) Por cuanto en el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado una vez y como se haya cumplida la prorroga legal, establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que puedo exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregarme el inmueble arrendado y solicitar igualmente el secuestro del inmueble. En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales. Ocurro a Usted ciudadana Juez en mi carácter de Arrendador para demandar como formalmente demando al ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, (…), para que convenga en los pedimentos que más adelante formulo y de no hacerlo a ello sea condenado por este Tribunal. PRIMERO: Que el tiempo de duración del contrato fue hasta el 15 de abril de 2.010. SEGUNDO: Que la prorroga legal que se le dio por escrito ya expiró y se cumplió firmando las partes en señal de conformidad. TERCERO: Que proceda a hacerme entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a lo acordado en la cláusula tercera del mencionado contrato. CUARTO: Que sea condenado en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda manifestó: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el Contrato de Arrendamiento se encuentre vencido pues la notificación de la cual pretende hacerse valer la parte demandante no se realizó conforme a la cláusula tercera del contrato en lo que respecta a el lapso válido para su práctica o realización, ya que la misma debió realizar antes del día 15 de febrero del año 2.010, o en el año 2.011 y más aun antes de la misma fecha del corriente año 2.012, por tanto el contrato se encuentra reconducido tácitamente hasta el día 15 de abril del año 2.013. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se encuentre en curso la prorroga de Ley que me otorga el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo pretende la parte demandante, pues, el contrato de arrendamiento no ha vencido ni se ha notificado debidamente de conformidad con la Cláusula Tercera del mismo su no renovación. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que este incurso en ninguna causal de resolución del contrato, COMO LO QUIERE HACER VER A ESTE ILUSTRE JUZGADO LA DEMANDANTE AL DECIR EN SU ESCRITO Libelar que he sub-arrendado el inmueble (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que sea procedente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2.009 (…) pues no existe causa legal para la procedencia de ello. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que debamos hacer entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento (…) pues no existe causa legal para la procedencia de ello…”. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta al cumplimiento del Contrato de Arrendamiento (Prórroga Legal), surgía para ambas parte la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Planteada así la controversia, este Tribunal encuentra que la parte actora acompañó a su escrito libelar un documento privado constitutivo de un contrato de arrendamiento, el cual fue reconocido por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, siendo en tal sentido apreciado en este mismo fallo, por lo que este Tribunal encuentra que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento, se tiene por probada la existencia de la relación contractual arrendaticia que vinculaba a las partes, y consecuentemente debe tenerse por demostrada la afirmación de hecho que sobre el particular se halla contenida en el escrito libelar, y así se establece.
Al respecto, esta juzgadora encuentra que en el contrato en referencia las partes estipularon que tendría una duración de un (01) año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 15 de abril de 2009, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “El término de duración presente contrato de un (1) año desde el Quince de abril de dos mil nueve (15-04-2009) hasta el Quince de abril de dos mil diez (30-04-2010), queda entendido entre las partes que la notificación de desocupación del inmueble podrá ser notificada por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del presente contrato por cualquiera de las partes. EL ARRENDATARIO está obligado a desocupar sin protestar para dicha fecha y en caso de que el arrendatario no lo hiciera incurrirá, en pena de cincuenta Bolívares (50,00) diarios a título de indemnización por daños y perjuicios fuera del alquiler pendiente, gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiere lugar.”
Siendo así, el tiempo fijado en el contrato, el arrendamiento expiró el día 15 de abril de 2010, con una prorroga legal de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el día 15 de octubre de 2010, y de los dichos y de las pruebas promovidas por las partes, llevan a la convicción a este Tribunal que el arrendatario continuó en posesión del inmueble arrendado sin oposición por parte del arrendador, debido a que fue posterior al vencimiento de la prórroga legal, en fecha 01 de marzo de 2011, cuando el arrendador comunica al arrendatario sobre el vencimiento de la prórroga legal, y que para la fecha de interposición de la presente demanda, ya había operado la renovación del contrato de arrendamiento, es decir, se había verificado la tácita reconducción a que se refiere el artículo 1.600 del Código Civil, según el cual: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo”. En otros términos, se produce la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración del contrato convenido por las partes. Por lo anteriormente expuesto, la relación arrendaticia que inicialmente las partes pactaron por tiempo determinado, se convirtió en indeterminada por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. De lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, no operó ninguna otra figura jurídica distinta a la tácita reconducción, una vez vencido el término del contrato, por lo que conforme al artículo 1.614, las cláusulas o condiciones contractuales del contrato vencido continúan, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Esta Juzgadora observa que el accionante afirma en su escrito libelar que: “(…) es el caso ciudadana Juez que se le notificó por escrito donde se le informa que el contrato suscrito por las partes culminó o vence en el mes de marzo de 2.011, y de igual manera en la notificación realizada el día 01 marzo de 2.011 se le informa que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorga un (01) año de prorroga legal y que tome las previsiones del caso, firmando al pie de dicha comunicación el arrendatario en señal de conformidad, tal y como se evidencia en notificación con acuse de recibo emitido por el propietario ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE a el arrendatario (…) Vencido en el mes de marzo de 2.012, la prorroga legal que se le otorgo, el arrendatario ciudadano CAMILO MORALES RINCON antes plenamente identificado se niega a entregar el inmueble destinado a local comercial…”. Afirmaciones de hecho que fueron negadas por el demandado cuando aduce que: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el Contrato de Arrendamiento se encuentre vencido pues la notificación de la cual pretende hacerse valer la parte demandante no se realizó conforme a la cláusula tercera del contrato en lo que respecta a el lapso válido para su práctica o realización, ya que la misma debió realizar antes del día 15 de febrero del año 2.010, o en el año 2.011 y más aun antes de la misma fecha del corriente año 2.012, por tanto el contrato se encuentra reconducido tácitamente hasta el día 15 de abril del año 2.013. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se encuentre en curso la prorroga de Ley que me otorga el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo pretende la parte demandante, pues, el contrato de arrendamiento no ha vencido ni se ha notificado debidamente de conformidad con la Cláusula Tercera del mismo su no renovación.
En relación a la inoportuna oposición del arrendador pues el tiempo se encargo de demostrar la extemporaneidad de la misma por retardada, al dejar transcurrir demasiado tiempo después del vencimiento de la prórroga legal, para luego pretender poner fin a una relación que ya se había convertido en indefinida, se cita Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de noviembre de 1.996, estableció:
“(…) Ahora bien, en el presente caso, la arrendadora a pesar de haber realizado el correspondiente desahucio, y la arrendataria haberlo recibido, tal como consta de los instrumentos cursantes a los autos, en períodos posteriores al vencimiento del contrato que regía las relaciones de las partes, producido éste como consecuencia del indicado desahucio, otorgo prórrogas sucesivas en las cuales permitía a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencidas éstas no desplegó una actividad inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues no es sino hasta un año y nueve meses después aproximadamente cuando dirige nuevamente una comunicación a la demandada con el propósito de terminar con la relación arrendaticia existente, en virtud de lo cual, al no haber desplegado ninguna actividad el lapso que corrió al vencimiento de la última de las prórrogas otorgadas, dejando transcurrir más de un año y medio sin expresar en modo alguno su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia y por el contrario haber estado durante todo este plazo el arrendatario en el goce de la cosa arrendada, es por lo que el a quo realizó una correcta interpretación de la normas que regulan la materia, al afirmar que en el presente caso el contrato objeto de la acción se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia era improcedente la acción propuesta y así se declara (Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de los Tribunales de la República, vol. II, pp. 184 y 185)(…)”
Por lo anteriormente expuesto, fundamentado en lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.599, 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil en concordancia con el artículo literal “a” del artículo 38 y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al encontrar este Tribunal que la exigencia de la entrega del inmueble por parte del arrendador fue realizada por mas de cuatro (4) meses después de vencida la prorroga legal, elemento de convicción suficiente para que este Tribunal concluya que ante la regulación de esa situación de hecho surgida como consecuencia de la inercia del arrendador en exigir la entrega del inmueble en un lapso superior al establecido por la ley, dieron inicio a una nueva relación contractual arrendaticia indeterminada, en el caso objeto de esta litis el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y en consecuencia resulta improcedente la presente acción de cumplimiento de prórroga legal, en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.275, del Código Civil: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE. 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÒLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA promovida por la parte demandada en el presente juicio. 3) SIN LUGAR la demanda que sigue el ciudadano LUIS ANTONIO SALGADO HIGLE, contra el ciudadano CAMILO ENRIQUE MORALES RINCON, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2013), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA,






THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 12-9224