REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nro. 129231
JUEZ INHIBIDO: Abogado MARIO ESPOSITO CASTELLANOS (Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques).
MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 17° y 18º del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 10 de diciembre de 2012, se reciben las actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su condición de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal da por recibido el cuaderno de inhibición, y abre el lapso probatorio de 8 días de Despacho para que las partes prueben lo que crean pertinente.
En fecha 8 de enero de 2013, la abogada TIBISAY ACOSTA, plenamente identificada en autos, consigna en autos un escrito de alegatos, siendo acompañado por documentales.
En fecha 9 de enero de 2013, este Tribunal admite las documentales antes señaladas.
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Manifestó el Juez inhibido en acta de fecha 29 de noviembre de 2012, que corre inserta a los folios dos (2) al catorce (14) del expediente, lo siguiente:
“(…) Procede a inhibirse, de conformidad con el artículo 82, numerales 17 y 18, y artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En fecha 25 de junio de 2012, me inhibí de conocer la medida de embargo preventivo contenida en la comisión N° 2601-12…que fuere decretada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 28 de mayo de 2012, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares incoare el abogado MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C. A.”, en contra de la también sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, C. A., con fundamento en que…En fecha 10 de abril de 2012, la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (recibido el 17/04/2012), a cargo de la Dra. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, solicita con carácter de urgencia, copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa No. 2558-11, en atención al requerimiento efectuado por la Sala de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado, se envía oficio de fecha 17 de abril de 2012, a través del cual se remiten las copias solicitadas y además se participa que la causa signada con el número 2558-11, corresponde al exhorto emanado por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión a la ENTREGA FORZOSA decretada en el juicio que por DESALOJO incoare INVERSIONES PUGLUISE, C.A., contra MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A., y que las resultas de la misma fueron remitidas al Tribunal Comitente, una vez cumplidos los actos de ejecución por él delegados. Tocante al procedimiento de investigación que realiza la Sala de Sustanciación del de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial así como del exhorto y correspondiente ejecución que dio origen a ello, considera necesario quien suscribe esgrimir las razones de hecho y de derecho que fundamentan la inhibición, con el objeto de que el Tribunal que conozca de la incidencia tenga los elementos necesarios para considerar su procedencia. En primer lugar, con relación a los fundamentos de derecho, debemos tener claro que para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social de justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que éste órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial. Es por ello que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o de magistrados detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a una tutela judicial efectiva, conocida también como garantía jurisdiccional, el cual encentra (sic) razón en que la justicia es, y debe ser, tal y como la consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares, o incluso entre los administrados o con la administración misma, para lo cual se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de la administración de justicia establecidos por el Estado, en el cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, etc., sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que el Estado, a través de los órganos judiciales, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente … Del derecho a la tutela judicial efectiva, surgen otras garantías que salvaguardan el derecho a un juez imparcial, como lo es la del juez natural, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha establecido nuestro máximo Tribunal, que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de la constitución legítima, deben confluir varios requisitos para considerarse tal, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como de las influencias psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes. Conforme a lo anterior, entre los principios orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada tarea de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. A través de la imparcialidad, el Estado garantiza y asegura que esos funcionarios, extraños a la controversia, sean imparciales, por no estar interesados en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser jueces en su propia causa (Nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad, garantizando la transparencia en la administración de justicia…La imparcialidad debe entenderse como la absoluta serenidad de espíritu que requiere el juez para ocuparse de los cometidos confiados, sin que ésta pueda verse afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, ya que de ser así, habría duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Para garantizar su excepcional misión, la ley impone el deber al funcionario en quien concurra el obstáculo impediente de su imparcialidad, de separarse del análisis de la causa. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual; sobre estos cuatro lazos que pueden ligarlo moral o intelectualmente se constituyen las circunstancias que les impide ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona exista una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del proceso, la obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa en concreto, sin esperar a que sea provocada por la parte que se vea afectada. Existen, pues, dos clases de incapacidades; la del Tribunal (materia, cuantía, territorio y conexión) y la del funcionario. Esta última ha sido llamada incapacidad subjetiva, que es la relación de la persona del funcionario con las partes o con el objeto del litigio. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reúne 22 ordinales que pueden considerarse en un solo principio: siempre que exista temor fundado de manifiesta parcialidad por parte del funcionario judicial, es procedente la recusación. Además de esas 22 causales, existía en la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (Art. 62), una adicional, que tiene cierta afinidad con la número 17, el cual establecía que “(…) El juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida (…). Sobre lo indicado, el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana no prevé ésta situación, sin embargo, a mi juicio, eso no es óbice para que el funcionario que se encuentre sujeto a un procedimiento de investigación (Art. 53 del Código de Ética), se inhiba de conocer de causas cuyas partes se relacionen con el procedimiento disciplinario, toda vez que su ánimo pudiera quebrantar la transparencia, imparcialidad y objetividad necesaria para conocer de todo proceso. Si bien las causas de la recusación-inhibición son de carácter taxativo, tal posición ha sido atemperada por nuestro Máximo Tribunal…Por lo antes expuesto considero que mi inhibición es viable en derecho. En segundo lugar, con relación a los fundamentos de hecho, es necesario hacer un esbozo de las actuaciones en la comisión que se encontraba en el despacho a mi cargo, signada con el numero 2558-11, ya antes referida, y que a su vez dio origen al procedimiento disciplinario, para de esta manera demostrar que tales hechos se encuentran relacionados con la presente comisión. En fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibido exhorto proferido por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, concerniente a la ejecución forzada (sic) de la sentencia dictada 14 de marzo de 2011, en donde se ordena la ENTREGA MATERIAL (sic) a la parte actora, de un inmueble “…terreno con un área aproximada de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.800,00 M2) y el galpón sobre el construido con una superficie de Un mil ochocientos Metros Cuadrados (1.800,00 M2), situado en la calle D de la Urbanización Industrial El Tambor o Los Teques, Sector Los Tres Puentes en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de bienes y personas…” con motivo del juicio que por DESALOJO tiene incoado INVERSIONES PUGLIESE,C.A. contra MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A. Por auto de esa misma fecha se le da entrada al exhorto, y igualmente la parte actora solicita se fije oportunidad para la práctica de la medida, jurando para ello la urgencia del caso. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal fija para el día 7 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., la oportunidad para la materialización de la medida. En la fecha mencionada se dio inicio a la medida de entrega forzosa, la cual culminó el día 10 de noviembre de 2011. Durante el curso de la medida, específicamente el día 7 de noviembre de 2011, el representante legal de la sociedad mercantil BASSAN & GOMEZ, C.A., ciudadano MANUEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 6.252.471, por conducto de su apoderado judicial, abogado ARRAIZ PARRA ALVARO, formula recusación en mi contra, utilizando términos y fundamentos, a mi juicio, indecorosos, ofensivos e infamantes a la majestad de la justicia, con el solo fin de impedir el desenvolvimiento de la medida; la cual fue declarada inadmisible in limine. Es de recalcar, que la recusación se formuló luego de que la abogada ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY, quien es cónyuge del ciudadano MANUEL GOMEZ, afirmó haber presentado denuncia en mi contra por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El día 9 de noviembre de 2011, nuevamente el representante legal de la sociedad mercantil BASSAN & GOMEZ, ciudadano MANUEL GOMEZ, pero ésta vez asistido por la abogada ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY (cónyuges), formula recusación, utilizando mismos términos y fundamentos esgrimidos en la anterior recusación; la cual fue también fue declara inadmisible in limine. En virtud de las afirmaciones realizadas para fundamentar las recusaciones formuladas en el curso de la medida, cuya certeza o falsedad pudiera revestir carácter penal, así como también algunos hechos realizados por la abogada ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY, fue necesario remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda. Ahora bien, hechas las consideraciones jurídicas y fácticas anteriormente expuestas, considera quien aquí suscribe que debo abstenerme de conocer de la presente comisión, ya que de las situaciones ocurridas durante la practica de la medida de entrega forzosa contenida en la comisión 2558-11, y que a su vez dieron lugar a una investigación por parte de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, se observa claramente un sentimiento de hostilidad y resentimiento por parte del representante legal de la sociedad mercantil BASSAN Y GOMEZ C.A., ciudadano MANUEL GOMEZ, y su cónyuge, ciudadana ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY, lo cual obviamente a generado en mi (luego de haberme enterado de la investigación), mala voluntad y resentimiento, recayendo por ende una incapacidad subjetiva, la cual se encuentra tipificada en el artículo 82, numerales 10 y 18 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique una contravención del artículo 236 eiusdem, ya que de no ser así, y pretender conocer la presente comisión en donde es parte actora la sociedad mercantil BASSAN & GOMEZ, C.A., no obstante estar relacionada dicha persona jurídica con un procedimiento disciplinario en mi contra, y obviando incluso la enemistad generada por ello respecto a los ciudadanos ACOSTA DE GOMEZ TIBISAY y MANUEL GOMEZ, se generarían lesiones de rango constitucional, como lo es la garantía de un juez imparcial, cuya base constitucional y legal ya fueron señalados…El Tribunal competente para resolver la inhibición formulada, JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO (sic) MIRANDA, luego de recibidas la actuaciones conducentes, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012, en donde declaró con lugar la inhibición por mi formulada…Es indudable pues, en atención a lo antes citado, que existe en la actualidad un claro distanciamiento social (enemistad) que obra contra los ciudadanos MANUEL GÓMEZ y TIBISAY ACOSTA, como consecuencia de una serie de acontecimientos…y que han generado, a su vez, una predisposición desfavorable respecto a cualquier asunto sometido a mi conocimiento, en donde sean partes o apoderados los prenombrados ciudadanos…el caso que nos ocupa trata de un embargo preventivo que fuere decretado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares incoare la ciudadana TIBISAY ACOSTA (actora), en contra de la sociedad mercantil MUEBLES DYADORA (demandado); y, siendo que me encuentro en pleno conocimiento de que existe una causal de inhibición (enemistad) previamente declarada por un Tribunal y que obra contra la parte actora, ciudadana TIBISAY ACOSTA, lo procedente en éste caso, a tenor de los dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es inhibirme de conocer el presente exhorto de conformidad con el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, existe además otro impedimento que fuere también declarado previamente, lo cual me impide conocer del presente exhorto, como lo es que me encuentro sujeto a un procedimiento de investigación (Art. 53 del Código de Ética), entre cuyos denunciantes se encuentra la ciudadana TIBISAY ACOSTA, parte actora-ejecutante en la comisión que nos ocupa, situación esta que engendra la causal contenida en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora del exhorto se encuentra relacionada con un procedimiento disciplinario iniciado en mi contra, lo cual pudiera quebrantar la (sic) trasparencia, imparcialidad y objetividad indispensable para conocer y practicar la medida preventiva acordada por el comitente. Queda así rendida mi inhibición, la cual presento ante la Secretaría de éste Juzgado…”.
PRUEBAS DEL JUEZ INHIBIDO
Documentales acompañadas al acta de inhibición:
1) Copias que rielan a los folios 15 al 24 que guardan relación con la comisión signada bajo el N° 12-2601, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionada con el juicio que por cobro de bolívares, sigue MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C. A.”, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C. A.”; copias que rielan del folio 25 al 115, que guardan relación con la comisión signada con el N° 11-2558, contentivas de las siguientes actuaciones: a) Copia simple del oficio signado con el N° 2012-470, de fecha 24 de septiembre de 2012, dirigido al ciudadano Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten comisión del juicio que por cobro de bolívares, sigue MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C. A.”, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C. A.”; b) Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2011, en la que se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión signada bajo el N° 12-2601, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionada con el juicio que por cobro de bolívares, sigue MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C. A.”, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C. A.”; c) Copia simple de expediente de la comisión signado con el N° 255811, remitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisiona al Juzgado Ejecutor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la entrega material a la parte actora del bien inmueble, libre de personas y bienes, en el juicio de DESALOJO incoado por INVERSIONES PUGLIESE, C.A contra la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C. A.”, que cursa del folio 25 al 115; d) Copia simple de expediente signado con el N° 260112, en donde el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el fin de practicar la medida preventiva de embargo, en el juicio que sigue la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ, C. A.”, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS NOPAL, C. A.”; e) Copia del oficio N° 121/2012, fechado 29 de junio de 2012, emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y
f) Copia del oficio N° 120/2012, fechado 29 de junio de 2012, emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Juez Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En relación a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió las siguientes documentales:
1) marcadas “A”, actuaciones relacionadas con la comisión signada con el N° 2565-11, cursantes del folio 139 al 164, ante Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, contentiva de la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la firma mercantil BRICONOVA C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS HANSEN, C.A.
2) Marcada con la letra “B”, copia simple del oficio signado con el N° 589, fechado 09 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con comisión, en donde se faculta para la práctica de la medida decretada al Juez de dicho Juzgado Ejecutor, la cual consiste en una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MUEBLES DYADORA, C. A.”, impulsada por la ciudadana abogado TIBISAY ACOSTA; Copia simple de auto fechado 23 de noviembre de 2012, en donde el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, previa revisión de la comisión contentiva de la medida de Embargo Preventivo, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue TIBISAY ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil “MUEBLES DYADORA, C. A.”, acuerda fijar oportunidad para la práctica de la misma por auto separado; y copia simple de diligencia fechada 27 de noviembre de 2012, en donde la parte actora solicita que se fije la oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo.
En relación a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados en forma sucinta los hechos contenidos en el acta de inhibición que conforma el presente expediente, y las pruebas producidas por las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la aptitud del Inhibido, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.
La inhibición entre tanto puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa por encontrarse incurso en las causales 17° y 18° del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
“18° Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este Artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Al respecto el Tribunal observa:
Si bien es cierto que las causales de recusación del juez prevista en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía análoga o por semejanza, no es menos cierto, que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha reconocido que esa causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de un caso en concreto, razón por la cual ha sido conteste en afirmar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, ha considerado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Igualmente, la Doctrina ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocinó.
El Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comparte el siguiente criterio: “ Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, púes así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa… del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluidos cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte tenemos que la causal 17° y 18° declaran procedente la recusación o inhibición del funcionario que contra él se haya admitido queja, aun cuando haya sido absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; y tenga enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, así lo ha expresado Arístides Rengel Romberg, quien la conceptúa como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
En aplicación de las normas procesales que regulan la inhibición y a los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa este Tribunal, que con ocasión a la medida de entrega material forzosa, cursante en la comisión No. 2558-11, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo incoó la sociedad mercantil INVERSIONES PUGLIESE, C.A., contra la sociedad mercantil BASSAN & GOMEZ, C.A., representada por el ciudadano MANUEL GOMEZ y la apoderada judicial, la ciudadana abogada TIBISAY ACOSTA, son actuaciones que para el inhibido ciudadano Juez MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, lo llevan a la prevención, ante la investigación abierta en su contra, según se evidencia de oficio de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo de la Dra. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, el cual fue recibido ante ese despacho en fecha el 17/04/2012, mediante el cual se solicitó con carácter de urgencia, copias certificadas de las actuaciones contenidas en la referida comisión signada con el No. 2558-11, en atención al requerimiento efectuado por la Sala de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, sin constar en autos la determinación final, cuyo procedimiento disciplinario del cual es objeto el inhibido, le ha generado enemista para con la ciudadana abogado TIBISAY ACOSTA, por lo cual se ve obligado a inhibirse, circunstancias no desvirtuadas con las actuaciones cursantes en la comisión N° 2565-11, de la nomenclatura del referido Juzgado Ejecutor, promovidas por la ciudadana abogado TIBISAY ACOSTA. De allí emerge su imparcialidad subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente pleito, garantizando de esta forma al justiciable la preeminencia de la justicia, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal deberá en la parte dispositiva del presente fallo declarar con lugar, la declaración del Juez de estar incurso en una de las causales establecidas en el referido artículo 82, lo cual pone de manifiesto su animadversión para conocer de la causa principal y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Doctor MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada bajo el N° 12-9231 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 16 días del mes de enero de 2013, a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 129231