REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-9218


PARTE ACTORA: JORGE DÍAZ NEGRIN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.434.604.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARTINEZ BLANCO y MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.010.948 y V-5.519.956, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.903 y 59.861, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCY JANETH GUAITA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.295.939.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.467.691, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.314.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-


En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por el abogado CARLOS MARTINEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.903, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DÍAZ NEGRIN, identificado inicialmente, mediante el cual demanda por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento indeterminado, según lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en su libelo que: 1) Su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la entrada de la finca Díaz Negrin, Carretera Nacional de la Mariposa, sector Cortada del Guayabo, (frente al Modulo Policial), del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Que cedió dicho inmueble a la ciudadana LUCY JANETH GUAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-14.295.939, con el fin de ejercer una actividad comercial, mediante CONTRATO de ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Primera interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; 3) Que la ARRENDATARIA se obligó a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 400,00), durante los cinco (5) primeros días de cada mes, mas diez bolívares (Bs.F 10,00) por cada día de retraso por concepto de mora; 4) Que a la fecha de la interposición de la demanda, la arrendataria no ha cancelado el equivalente a Doce (12) meses, correspondiente a los meses de: Agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2012; 5) Que del canon de arrendamiento, adeuda a su representado la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) más TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650,00) por concepto de mora, para un gran total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.450,00), siendo el caso que a pesar de que su representado a agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, la misma ha resultado infructuosa; 6) El petitum en la acción intentada mediante este libelo lo concreta en los siguientes términos: Solicitó que la demandada convenga devolver el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado y de igual manera en pagar, el canon adeudado más la respectiva mora así como las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Solicitó que de no convenir la demandada en cuanto a lo solicitado, sea condenada conforme a lo mismo, con los demás pronunciamiento de Ley; 7) Solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado; de igual forma solicitó la citación de la demandada en la dirección del inmueble arrendado, e indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; 8) Estimó la demanda en OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.450,00).
En fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS MARTÍNEZ, consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación y la del abogado MIGUEL ZAMBRANO.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana LUCY JANETH GUAITA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, con el objeto de que comparezca a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se dejó constancia que faltan fotostatos para proveer la compulsa y se abrió cuaderno de medidas e instándose a la parte actora, a consignar copia certificada de las actuaciones cursantes al cuaderno principal con el objeto de emitir pronunciamiento al respecto de la medida solicitada.
En fecha 18 de octubre de 2012, previa consignación de los fotostatos, la Secretaría Accidental dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana LUCY JANETH GUAITA.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la ciudadana LUCY JANETH GUAITA, parte demandada asistida por el abogado JUAN CARLOS LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.314, consignó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JORGE DÍAZ NEGRÍN sea Propietario de un Inmueble ubicado en la Carretera Nacional de La Mariposa, sector Cortada del Guayabo, (frente al Módulo Policial). Estado Bolivariano de Miranda. Rechazo, niego y contradigo que yo, LUCY JANET GUAITA, anteriormente identificada, haya suscrito un Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda. Rechazo, niego y contradigo que yo, LUCY JANET GUAITA me haya obligado a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Igualmente rechazo, niego y contradigo que Deba al ciudadano JORGE DÍAZ NEGRÍN, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.450,oo). Del mismo modo, rechazo, niego y contradigo la presente Demanda por Resolución de Contrato ya que nunca he suscrito Contrato Alguno con el mencionado ciudadano. Igualmente rechazo, niego y contradigo la Devolución del Inmueble objeto de esta Demanda, por cuanto el mismo me pertenece según Título Supletorio de Propiedad, otorgado por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda….”

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles con anexos. En esta misma fecha solicitó prorroga para evacuar las pruebas presentadas.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal prorrogó por un lapso de (08) días de despacho, el lapso probatorio para la evacuación de la prueba de Informes e Inspección Judicial. En esta misma fecha se admitió las pruebas promovidas en los capítulos segundo, tercero y cuarto, fijándose oportunidad para su evacuación, y librándose oficio respectivo, con respecto a las pruebas contenidas en el capítulo primero, se declaró que resulta improcedente valorar la reproducción del mérito legal en autos en esta etapa procesal.
En fecha 06 de diciembre de 2012, tuvo lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de los particulares respectivos y se agregó a los autos originales de recibos de servicio de la empresa CORPOELEC.
En fecha 08 de enero de 2013, el abogado JUAN CARLOS LEAL, mediante diligencia tacho de falsedad el contrato de arrendamiento.
En fecha 09 de enero de 2013, se difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento.

-II-

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Vista la tacha de falsedad presentada, mediante diligencia por el abogado JUAN CARLOS LEAL, en fecha 08 de enero de 2013, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUCY JANETH GUATIA, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…tacho de falso por vía incidental el instrumento público representado por un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 30/05/ 2008, por ante la Notaría Pública Primera Interina del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 71, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; por cuanto mi representada no firmo, ni coloco huellas dactilares en documento alguno. Me reservo el derecho a formalizar esta tacha incidental en el lapso previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva..”
Señalado lo anterior, este Tribunal observa que, si bien en la tramitación de la presente causa se han seguido las normas procedimentales del Juicio Breve, y por ende, no pueden haber incidencias fuera de las establecidas en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el Artículo 894 del texto legal citado, deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de aquellos incidentes que, eventualmente, pudieran presentarse, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues ha sido planteada una incidencia que quien aquí preside, considera necesario resolver, toda vez que versa sobre una documental que fue acompañada por la parte actora a su escrito libelar y que deberá ser objeto de examen en la sentencia de mérito que resuelva la presente controversia a los fines de determinar su eficacia probatoria, y tomando en consideración que el documento objeto de la tacha es un documento público, en ese caso, el procedimiento a seguir esta regulado en la sección 3°, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto dicho instrumento, fue acompañado por la parte actora a su escrito libelar, cabe preguntarse sobre la oportunidad legal para formalizar la tacha incidental de documento público, en este sentido en el único aparte del artículo 440 eiusdem, establece: “...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados...”, es decir, debe formalizar la tacha dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de presentado el instrumento, esto con fundamento a reiterada jurisprudencia que coinciden en establecer que la tacha incidental de un instrumento debe necesariamente proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al día en que aquél fue producido en autos, y no a partir de un pretendido anuncio o amenaza de tacha, por cuanto no puede quedar a la voluntad del tachante el inicio del lapso para formalizar la tacha, sino que el lapso para formalizar la tacha es a partir de presentado el documento, en este sentido los expositores nacionales (Borjas, Pineda, León), así como jurisprudencia de nuestros tribunales (Corte Superior Primera: 25-02-57; Corte Superior Segunda: 30-04-64; Casación: Gaceta Forense N° 4, 1954, pp. 572 a 573, 2da etapa) coinciden en que la tacha incidental de un instrumento debe necesariamente proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al día en que aquél fue producido en autos. Es una interpretación errónea, la de considerar la existencia de dos lapsos u oportunidades a disposición del tachante que la ley no ha pretendido establecer, es decir, el anuncio y la formalización. La confusión en que se incurre deriva seguramente de la anfibológica redacción del aparte primero del comentado artículo 440 eiusdem, que ha permitido imaginar una figura procesal donde el acto o acción de tachar incidentalmente un instrumento tiene una etapa primero destinada a preparación o anuncio de la tacha, a la que sigue una segunda parte que se cierra el quinto día de despacho siguiente y está destinada a la formalización de aquélla. Esto permitiría al tachante anunciar o “amenazar” con la tacha, a su elección en cualquiera de los cuatro días que siguen a la presentación de los instrumentos; y como seguiría fatalmente la segunda etapa de cinco días de despacho, el lapso para llegar a la formalización podría extenderlo, por su sola voluntad y sin que ley alguna lo autorice, desde seis hasta nueve días de despacho. Admitir la legalidad de este procedimiento podría conducir a situaciones verdaderamente confusas, violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso, al pretender quedar a voluntad del tachante el inicio del lapso para tachar, en ese caso podría surgir una incertidumbre jurídica para el presentante del documento, en relación al lapso que tiene para contestar la tacha, así como darse distintos actos de tacha fundados en motivos diferentes, se proponen sucesivamente en los días siguientes a la presentación del instrumento, pues siendo cada uno de ellos apto para abrir el lapso de los cinco días de despacho, eso daría ocasión a que llegaran a fijarse cuatro distintas oportunidades para la formalización. Lo que podría también ocurrir si en el caso de tacharse varios instrumentos no se formalizare la tacha de todos dentro de los cinco días de despacho siguiente a su presentación, sino que, por tachárseles separadamente, uno a uno, en cada día de los siguientes a la presentación, se abriera con cada tacha un distinto acto y una diferente oportunidad de formalización. Tal arbitrariedad violentaría además el derecho de defensa del presentante del instrumento y el espíritu de la ley. La interpretación racional de la disposición en estudio debe admitir que la ley ha fijado un lapso de cinco días de despacho siguientes a la presentación del instrumento. Dentro de ese lapso invariable de cinco días de despacho no se impide al tachante que manifieste su voluntad de tachar, ni que presente escritos alusivos a la tacha, ni que los adicione o reforme, pero si se le exige que dentro de esos cinco días de despacho siguientes a la presentación del instrumento que se tacha, quede formalizada la demanda de tacha, en términos que pueda ser contestada. Ninguna ley exige que primero se prepare o anuncie la tacha, y después se formalice, esta Juzgadora observa que la tacha fue presentada en fecha 08 de enero de 2013, resultando estar dicha actuación, fuera del lapso de los cinco días de despacho siguientes a la presentación del documento, siendo que el documento objeto de la tacha, fue presentado en fecha 01 de octubre de 2012, mediante diligencia a los fines de admitirse la demanda, y siendo que la oportunidad para efectuar la tacha correspondía a partir del acto de la contestación de la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2012, hasta el 21 de noviembre de 2012, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la incidental de tacha, por extemporánea por tardía, y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: La parte actora acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:

1) Contrato de Arrendamiento (en original), suscrito entre los ciudadanos JORGE DÍAZ NEGRIN y LUCY JANETH GUAITA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 71, Tomo 53, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial de 6 metros cuadrados de largo por 3 metros cuadrados de ancho, fabricado en bloque de cemento y techo de placas, ubicado en la entrada de la Finca Díaz Negrín, Carretera Nacional de La Mariposa, Sector Cortada del Guayabo, frente al Modulo de Policía, Estado Miranda. En relación a este documental este Tribunal encuentra que el mismo fue objeto de tacha la cual fue declarada inadmisible por extemporánea por tardía; y por otro lado, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada rechazo, negó y contradijo haberlo suscrito, destacando este Tribunal que por tratarse de un documento autenticado, tales medios de ataque dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad, constituyen la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, el cual puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos referidos se aleguen y se prueben, correspondiendo la carga de la prueba en cabeza del impugnante. En consecuencia ante el fundamento de la impugnación, alegado por la parte demandada, en hechos cuyo pronunciamiento requieren de sus probanzas, se evidencia que durante el lapso probatorio la parte demandada, no demostró el fundamento de su impugnación, y en tal virtud se declara sin lugar dicha impugnación, en consecuencia este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Instrumento Poder (en original) otorgado por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ NEGRIN, a los abogados CARLOS MARTÍNEZ y MIGUEL ZAMBRANO, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:

La parte actora promovió el mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

A) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JORGE DÍAZ NEGRIN y LUCY JANETH GUAITA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 71, Tomo 53, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial de 6 metros cuadrados de largo por 3 metros cuadrados de ancho, fabricado en bloque de cemento y techo de placas, ubicado en la entrada de la Finca Díaz Negrín, Carretera Nacional de La Mariposa, Sector Cortada del Guayabo, frente al Modulo de Policía, Estado Miranda. Este Tribunal emitió pronunciamiento sobre esta documental, en numeral 1) de las documentales acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda.
B) Original de comunicación 081, de fecha 20 de marzo de 1986, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques, dirigida al ciudadano JORGE DÍAZ NEGRIN, mediante la cual informa que en Sesión de Cámara, previo informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales, acordó otorgarle el permiso para instalar un expendio de comida seca, a ubicarse en Cortada el Guayabo. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
C) Original de planilla N° A-165185 de la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación del Concejo Municipal Distrito Guaicaipuro, con fecha de liquidación 17 de junio de 1986. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
D) Original del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, a favor de los ciudadanos JORGE DÍAZ NEGRIN y DOLORES DÍAZ de DIAZ, y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 19 de julio de 1993, bajo el N° 59, tomo 41. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, observando este Tribunal que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y además se observa que tal justificativo para perpetua memoria no se encuentra debidamente protocolizado, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título que se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria o título supletorio promovido por la parte actora, por cuanto los ciudadanos que rindieron su testimonial en dicho Título Supletorio no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente, y así se establece.
E) Original del Titulo Supletorio emanado de este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2012, a favor del ciudadano JORGE DÍAZ NEGRIN. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, observando este Tribunal que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y además se observa que tal justificativo para perpetua memoria no se encuentra debidamente protocolizado, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título que se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria o título supletorio promovido por la parte actora, por cuanto los ciudadanos que rindieron su testimonial en dicho Título Supletorio no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente, y así se establece.
F) Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de mayo de 2011, solicitado por la ciudadana LUCY JANETH GUAITA. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, observando este Tribunal que los justificativos de testigos se encuentra regulado en las previsiones contenidas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y además se observa que los ciudadanos que rindieron su testimonial en el referido justificativo, los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo de testigos promovido por la parte actora, por cuanto los ciudadanos que rindieron su testimonial en dicho justificativo de testigos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente, y así se establece.
G) Copia simple de comunicación dirigida a la Sindicatura del Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano JORGE DÍAZ NEGRIN, mediante la cual solicita la revocatoria de la autorización de la ciudadana LUCY JANETH GUAITA. Este Tribunal observa que la referida documental trata de un documento privado, en el cual se observa un sello de recepción en fecha 22 de noviembre de 2012 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, que por haber sido promovida en copia simple carece de valor probatorio, toda vez que no reproduce documento privado de la naturaleza indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal).
H) Original de Factura N° SERI02C11000000011115026, de Servicio Eléctrico emanado de Corpoelec, a nombre de Jorge Luís Díaz Negrín, con Dirección de Suministro Estado Miranda Municipio Guaicaipuro parroquia Cecilio Acosta 1202 Sector Cortada El Guayabo, Carretera El Guayabo KM 16 Hacienda Díaz Negrín PSTE 19QQ0109 piso PB casa 3. Este Juzgado la aprecia conforme al artículo 1.383 del Código Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 06 de diciembre de 2012, por este Juzgado, inserta a los folios 71 y 72. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, atribuyéndole valor de plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES La parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, promovió pruebas de informes, mediante la cual solicito se oficiara a la Notaría Pública Primera Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JORGE DÍAZ NEGRIN, contra la ciudadana LUCY JANETH GUAITA, que se sustancia en el expediente signado con el N° 129218 de la nomenclatura interna de este Juzgado, este Tribunal admitió prueba de informes promovida en esta misma fecha, por la parte demandante y consecuentemente, se acordó oficiar a esa Notaría, a objeto de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, respecto al siguiente particular: Si la ciudadana LUCY JANETH GUAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.295.939, en fecha 30 de mayo de 2008, estuvo presente en esa Notaría y firmó en presencia de la funcionaria, el documento objeto de esta demanda (Contrato de Arrendamiento), el cual quedó anotado bajo el N° 71, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría….”, no obstante ello, venció el lapso probatorio, así como el lapso fijado para el auto para mejor proveer, sin que constara en autos la respuesta de dicha Notaría. En virtud de ello este Tribunal no tiene resultas que valorar y así decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda el siguiente instrumento:

1°) Copia Simple del Titulo Supletorio emanado de este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2012, a favor de la ciudadana LUCY JANETH GUAITA. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, observando este Tribunal que el título supletorio consignado fue elaborado conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y además se observa que tal justificativo para perpetua memoria no se encuentra debidamente protocolizado, aunado ello al hecho de que los ciudadanos que rindieron su testimonial en los mismos no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título que se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso (…) la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio… la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001). Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al justificativo para perpetua memoria o título supletorio promovido por la parte accionada, por cuanto los ciudadanos que rindieron su testimonial en dicho Título Supletorio no fueron promovidos en juicio, a fin de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente, y así se establece.


Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte actora alegó en su demanda que suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LUCY JANETH GUAITA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la entrada de la finca Díaz Negrin, Carretera Nacional de la Mariposa, sector Cortada del Guayabo, (frente al Modulo Policial), del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por haber sido declarada extemporánea por tardía la tacha propuesta por la parte demandada, y sin lugar la impugnación, y así se decide.
Por otro lado, la actora afirma en su libelo que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2012, a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), mas TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650,00) por concepto de mora, para un total de OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.450,00).
Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación, manifestó: “(…) Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano JORGE DÍAZ NEGRÍN sea Propietario de un Inmueble ubicado en la Carretera Nacional de La Mariposa, sector Cortada del Guayabo, (frente al Módulo Policial). Estado Bolivariano de Miranda. Rechazo, niego y contradigo que yo, LUCY JANET GUAITA, anteriormente identificada, haya suscrito un Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Primero Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda. Rechazo, niego y contradigo que yo, LUCY JANET GUAITA me haya obligado a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Igualmente rechazo, niego y contradigo que Deba al ciudadano JORGE DÍAZ NEGRÍN, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.450,oo). Del mismo modo, rechazo, niego y contradigo la presente Demanda por Resolución de Contrato ya que nunca he suscrito Contrato Alguno con el mencionado ciudadano. Igualmente rechazo, niego y contradigo la Devolución del Inmueble objeto de esta Demanda, por cuanto el mismo me pertenece según Título Supletorio de Propiedad, otorgado por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda…”.

Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que habiendo tachado la parte demandada en lapso extemporáneo por tardío el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, y sin lugar la impugnación, en consecuencia debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes.
Del contenido del contrato referido se desprende que en las Cláusulas Segunda y Tercera que se transcribe parcialmente a continuación se estableció lo siguiente: “(…) SEGUNDA: El lapso de duración de este contrato es a tiempo determinado, por un (01) año, contado a partir del 02 de Mayo de 2.008, hasta el 02 de Mayo 2.009, prorrogable por tres (03) meses, solo si dos (02) meses anteriores al vencimiento del mismo, - es decir el 01 de Marzo de 2009- ninguna de las partes ha manifestado a la otra su intención de no renovación, por escrito. La renovación del contrato procederá luego de revisado y aumentado el canon de arrendamiento, previo acuerdo por escrito entre las partes. TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.F), que deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA al ARRENDADOR, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, y en caso de mora en el pago EL ARRENDADOR tiene el pleno derecho de exigir a LA ARRENDATARIA la desocupación del inmueble, mas 10 Bolívares Fuertes (10,00Bs.F) por cada día de retraso. En caso de acordarse la prorroga establecida en la cláusula anterior, el canon de arrendamiento será revisado y aumentado previo acuerdo por escrito entre las partes.” De lo convenido por las partes en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, este Tribunal encuentra que al continuar la arrendataria, en posesión del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo determinado de un (1) año y la prórroga de tres (3) meses, dicho contrato se indetermino, siendo procedente, fundamentar la demanda en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Correspondía a la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera de dicho contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la actora, referentes a la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2012, a razón de cuatrocientos bolívares, (Bs. 400,00) más diez bolívares (Bs. 10,00) por cada día de retraso por concepto de mora, que de ello suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) más TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.650,00) por concepto de mora, para un gran total de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.450,00). Al respecto, la parte demandada, alegó la propiedad del objeto del inmueble arrendado mediante titulo supletorio consignado, el cual quedo sin valor probatorio, conforme lo analizado anteriormente, aunado al hecho de que en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. En tal virtud, este Tribunal debe concluir que la accionada, incumplió una de las obligaciones principales de todo arrendatario “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, (Artículo 1.592, Ordinal 2° del Código Civil) y cuya regulación contractual se encuentra en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento apreciado por este Tribunal. Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de demandados, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE DÍAZ NEGRIN, contra la ciudadana LUCY JANETH GUAITA, ambos identificados anteriormente y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial ubicado en la entrada de la finca Díaz Negrin, Carretera Nacional de la Mariposa, sector Cortada del Guayabo, (frente al Modulo Policial), del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Cancelar el canon adeudado más la respectiva mora.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013), a los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/D
EXPTE N° 12-9218