REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 17 de enero de 2013.-

202º y 153º

Vista la diligencia que antecede de fecha 14 de los corrientes, suscrita por el abogado ARMANDO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Administradora Los Teques (Conteca), mediante la cual dio cumplimiento al auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2012, consignando copias certificadas solicitadas asimismo ratifica medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Al respecto, este Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte actora solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un (01) Local distinguido con la letra “B”, ubicado en la mezzanina del inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAN JOSÉ”, situado en la Avenida Liceo San José, Sector El Tambor, de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en el ordinal 2° del 599 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el señalado artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, la parte actora acompaña como medios de pruebas los siguientes: 1) Marcado “A”, copia certificada del Registro Mercantil de Comunicación Legal PM, de fecha 26 de septiembre de 2009, donde aparece la publicación de Constructora y Administradora Los Teques, C.A. (Conteca C.A.); 2) Marcado “B”, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. 3) Marcado “C”, copia certificada del Telegrama con Acuse de Recibo de fecha 28 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana ISAURA LEÓN MARTIN, con membrete de Administradora Conteca, C.A., y con sello húmedo de Ipostel Oficina Los Teques en fecha 28 de octubre de 2009; 4) Marcado “D”, copia certificada del Telegrama con Acuse de fecha 13 de noviembre de 2009, dirigido a la ciudadana ISAURA LEÓN MARTIN, con sello húmedo de Ipostel Oficina Los Teques en fecha 13 de noviembre de 2009; 5) Copia certificada del auto de admisión de la demanda, de fecha 21 de diciembre de 2012; 6) Copia certificada de diligencia de fecha 09 de enero de 2013, suscrita por el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ; 7) Copia certificada del auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, por este Despacho, mediante le cual acuerda copias certificadas solicitadas y deja constancia de haberse librado la compulsa correspondiente. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que los recaudos consignados no constituyen prueba de los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Secuestro requerida, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en consecuencia se Niega la medida solicitada, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.












THA/LMdeP/Damelis
Exp. Nº 12-9272