REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de enero de 2013
202º y 153º

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal observa que el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.424, parte actora, comparece ante este Tribunal en fecha 25 de enero de 2013, con el fin de consignar copia certificada de los recaudos en que fundamenta su pretensión de medida preventiva de embargo, dando de esa forma cumplimiento a lo dispuesto por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2013, en consecuencia, se procede a dictar el correspondiente pronunciamiento de la siguiente forma: Para decretar el embargo previsto en el numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de las medidas cautelares que han sido solicitadas. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que los documentos que el solicitante de la medida acompaña, son los siguientes: Copia certificada de diversas actuaciones realizadas ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, revocatoria del poder especial laboral otorgado por el ciudadano BULMAR JOSÉ MORENO RIVAS, a los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, diversas actuaciones realizadas ante este Tribunal. Ahora bien, del examen de los referidos documentos, este Tribunal concluye que no constituyen medios de pruebas suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, en consecuencia, se niega la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA.
THA/DF/Deivyd
Exp. Nº 129274