REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9844
Mediante escrito de fecha 07/01/2013, la ciudadana SANDRA CONSOLACION BARRIENTOS IBARRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.535, asistido por la abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, solicitó la Rectificación de la Partida de Defunción correspondiente al ciudadano GUIDO JESUS BARRIENTOS LÓPEZ
DICE LA SOLICITANTE QUE
1º) Su padre GUIDO JESUS BARRIENTOS LÓPEZ falleció en la Calle 29 de Julio, callejón La Cruz, casa sin número, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda el día 10/03/2010, tal como se evidencia en el acta de defunción No 163, la cual acompaño con su solicitud marcada con la letra “A” emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda de fecha 08/03/2010.
2º) Dicha acta de defunción adolece de un error material, que al momento de su levantamiento quedó escrito el domicilio de su padre como: Calle 29 de Julio, callejón La Cruz, casa sin número, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo correcto y verdadero es: AVENIDA 1 ENTRE CALLE 14 y 15, CASA N° 14-35, LA VICTORIA PARTE ALTA, RUBIO, ESTADO TACHIRA.
Concluye la parte solicitante exigiendo de conformidad al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil la rectificación de dicha acta del fallecido GUIDO JESUS BARRIENTOS LÓPEZ.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”



De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”



TERCERO Promueve el solicitante los siguientes documentos:
1. Acta de Defunción No 163 expedida por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08/03/2010, correspondiente al fallecido GUIDO JESUS BARRIENTOS LOPEZ.
2. Constancia de Residencia N° 119, emitida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 14/05/2007.
3. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Altos de la Victoria”, de fecha 32/11/2010.
4. Rif Sucesoral de fecha 12/11/2010 correspondiente al fallecido GUIDO JESUS BARRIENTOS LOPEZ.
5. Recibo de CORPOELEC a nombre del fallecido GUIDO JESUS BARRIENTOS LOPEZ.
Se le da a todos estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO La rectificación pretendida corresponde a la corrección en cuanto al domicilio del prenombrado, en consecuencia a través del procedimiento de rectificación sumario previsto en los artículos 144, 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil se resuelve lo planteado por el solicitante y ASI SE DECLARA.
QUINTO Establece el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega este Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda; pero vista la opción elegida por el solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud, y dado el reiterado criterio antes señalado emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante asume la resolución de este asunto resultando procedente conforme a lo analizado en la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación de datos por parte del declarante ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda del Acta de Defunción Nº 163, de fecha 10/03/2010, correspondiente al De Cujus GUIDO JESUS BARRIENTOS LOPEZ expedida por la Oficina de Registro Civil antes mencionada, en cuanto a la identificación del domicilio del fallecido la cual fue asentado en el acta de defunción de manera errónea en donde dice “LA CALLE 29 DE JULIO, CALLEJÓN LA CRUZ, CASA SIN NÚMERO, JURISDICCIÓN DE GUARENAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, debe decir AVENIDA 1 ENTRE CALLE 14 y 15, CASA N° 14-35, LA VICTORIA PARTE ALTA, RUBIO, ESTADO TACHIRA. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 ordinal 13, 81 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación del dato antes señalado en la pertinente acta de defunción.
DIARICESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, 15 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RICHARD APICELLA HERNÀNDEZ

En fecha 15/01/2013, siendo las 09:00 AM., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RICHARD APICELLA HERNÀNDEZ

Exp. 9844
IMCR/RAH/mary