REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 9838.-
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada ARCELIA MÓNICA DE MOYA PEREZ, venezolana y abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.207 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH VEGA de BARON Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-25.053.832, representación que consta según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23/09/2011 inserto bajo el Nº 30, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, poderdante, quien es madre de la ciudadana JOHAN NAIR BARON VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.280.270 y domiciliada en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, solicitó la interdicción de su hija por presentar perturbaciones de orden mental caracterizado por periodos de agresividad, intranquilidad, malas relaciones sociales y familiares, disgregada, de bajo nivel intelectual con fundamento en el articulo 393 y siguientes del Código Civil.
Alega la apoderada de la solicitante que la hija de su poderdante nació con retardo mental y por su situación se encuentra recluida en un instituto de rehabilitación psiquiátrico denominado RESIDENCIAS SAN MARCOS, SANITARIO MENTAL, C.A., ubicado en la Carretera Panamericana, El Potrerito, Nirgua, Estado Yaracuy.
Igualmente alega que su representada, aparte de esta hija, tiene otro hijo de nombre OSCAR ARIEL BARON VEGA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-25.764.396 y que ambos hijos mas su representada son herederos del ciudadano HOLLMAN ARIEL BARON MILLAN, quien falleció en fecha 02/08/2008 por ser éste el padre y esposo, respectivamente.
Invoca además que por el cuadro clínico de la hija de su apoderada, ésta se encuentra en incapacidad absoluta para administrar sus propios bines y propone como tutor a su otro hijo de nombre OSCAR ARIEL BARON VEGA, por ser una persona justa, cariñosa, de buenas costumbres y consciente de la enfermedad mental de su hermana y a los fines de demostrar sus dichos consigna copia simple del acta de nacimiento Nº 00022343, emanada de la Notaria Tercera del Circulo de Bogota, Colombia, la cual se encuentra debidamente apostillada; copia simple de la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” Nº de expediente 090239; copia simple del Registro Civil de Defunción del De Cujus HOLLMAN ARIEL BARON MILLAN Nº 05976106 emanada del Registro Civil Municipal del Estado Civil-Santander Velez debidamente apostillada, originales y copias simples de informes médicos psiquiátricos, copia certificada del acta de nacimiento de OSCAR ARIEL BARON VEGA emanada del la Notaria Primera del Circuito de Bogota, Colombia debidamente apostillada, los cuales éste Tribunal valora conforme a los artículos 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo familiar entre las partes y de la afectación de interdicción de la ciudadana JOHAN NAIR BARON VEGA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad (…) 4º Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicción ordinarias o especiales…”
El artículo 396 del Código Civil, establece:
“la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate…”
El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
SEGUNDA: Se evidencia del escrito de solicitud que la mayor de edad que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual se encuentra recluida en un instituto de rehabilitación psiquiátrico denominado RESIDENCIAS SAN MARCOS, SANITARIO MENTAL, C.A., ubicado en la Carretera Panamericana, El Potrerito, Nirgua, Estado Yaracuy, dirección esta que se encuentra mas allá de los limites del ámbito territorial de este Tribunal, por lo que el fuero atrayente, en cuanto a la jurisdicción territorial, es la de los Tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Yaracuy y que conforme a la norma transcrita anteriormente, es esa jurisdicción la que deberá continuar conociendo de la presente causa. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
De los considerándoos anteriores y de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, está en la obligación de declinar el conocimiento de este asunto a un Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se hará saber en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de este asunto y DECLINA LA MISMA en el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia se ordena la remisión de estos autos al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 16/01/2013, siendo la 11:18 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
Exp. 9838
IMCR/RAH/gustavo