REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3452
Presentada la demanda ante este Tribunal el 13/10/2011, por EDELITZABET MÁRQUEZ ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.743, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Torreón II, Etapa III, ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariana Miranda, la cual demandó al ciudadano NELSON HENRY MELEAN CASTILLO, por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra y oponga las defensas que juzgue procedente.
Habiendo transcurrido desde el 17/10/11, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha 22/01/13, un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días, sin que conste en autos que la parte solicitante haya dado impulso para continuar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio seguido por J.R. BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Exp AA20-C-2001-000346, señaló:

“Omissis…En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal...su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” Tomado de JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo 213, Julio 2004, pp. 394 a399.

CONCLUSION
En el presente caso consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora le haya impulsado la citación de la parte demandada; acogiendo la sentenciadora favorablemente la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en el fallo parcialmente trascripto, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso establecer que la parte actora por su demostrada falta de interés en impulsar la citación de la demandada ha incurrido en el supuesto de la perención breve mensual. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TORREÓN II, ETAPA III, contra NELSON HENRY MELEAN CASTILLO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN J. MARTINEZ
En fecha 22/01/2013, siendo la 1:15 P.M., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN J. MARTINEZ




Exp. No. 3452
IMCR/CJM/ginddy