LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 264 (LABORAL)
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante libelo del 15 de Enero de 1998, la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.610.408, representada por el abogado: PEDRO JOSE LONGARES MONRROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.613, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Miranda en fecha 14/03/1997, el cual acompañó a los autos marcado "A"; demandó a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 1967 bajo el Nº 15 tomo 32-A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Laboró para sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., prestando sus servicios como “grafico”, desde el 17 de Enero de 1994 hasta el 07 de Enero de 1997, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y que la relación laboral perduro por tres (3) años y veinte (20) días, devengando como ultimo salario normal diario la cantidad de Bolívares 1.141,69.
2º) Dice que gozaba gracias al contrato individual de trabajo y en especial de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de Actividad celebrada en la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato de Unificado de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda vigente entre 1994-97 diversos conceptos salariales, los cuales da por reproducidos el tribunal y que dan –según dice- un salario integral de bolívares 2938,60 diarios.
Alega que agotadas las vías conciliatorias sin obtener repuestas ocurre a demandar el pago de las siguientes cantidades que reclama de la siguiente forma:
a) PREAVISO, ARTICULO 104 DE LA LOT, 60 DIAS DE SALARIO INTEGRAL: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.501,40) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a Bs. 68,50.
b) ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 125 DE LA LOT, 360 DIAS SALARIO INTEGRAL: NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 916.564,00) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a Bs.916, 56.
c) VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTICULO 146 DE LA LOT 20,80 DIAS DE SALARIO a razón de Bs. 1.141,69: TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 13.580,00), monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a Bs.13, 58.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS DE 1997 CONFORME AL ARTICULO 219 EIUSDEM A RAZON DE 13,33 DÍAS DE SALARIO: VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.747,15), monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a Bs. 23,47.
e)INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 401.118,90), monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a Bs. 401, 11.
Para concluir que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.3.173.377,10) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a Bs. TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.173,37) de la misma manera demandó la indexación de las cantidades debidas y las costas del juicio.
Admitida la demanda por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 15 de Enero de 1998, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 20/02/98 el alguacil del tribunal informo haber practicado la citación de la demandada en la persona de la licenciada Bona Bolívar, en su condición de jefe de personal
Declinado por la competencia a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 2002.
.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26/02/1998, el Abogado MANUEL S. VARELA, venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.285.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.356 exhibiendo poderes otorgados por los demandados EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28/10/1997 bajo el Nº 85, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1º) PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Opuesta para ser decidida como punto previo al fondo la fundamenta en el hecho de que –según dice- desde la fecha de culminación de la relación laboral (17/01/1997) hasta el 18 de Febrero de 1998, fecha de la citación de la demandada transcurrió más de un año, habiéndose consumado la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
Admite la relación laboral desde el 17/01/1994 hasta el 17/01/1997.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1°) Niega, rechaza y contradice que la demandada prestara sus servicios como “gráfico”, ya que su cargo era –según dice- de Ayudante General.
2º) Niega rechaza y contradice que la actora devengara un salario normal diario para la fecha del despido de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1,14) ya que –según dice- su salario normal era de BOLIVARES MIL SESENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30.) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1,06).
3º) Niega rechaza y contradice que formara parte del salario integral de la actora los conceptos que ella indicara y que detalla:
A) Monto de la alícuota por concepto de utilidades DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 253,70), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a CERO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 0,25),por no ser cierto, pues –según dice- siendo su salario diario Bs. 1.067,30, al multiplicarlo por 80 días de utilidades para luego dividirlos entre 360 días resultan DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 237,17) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a CERO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 0,23), que es la verdadera alícuota de las utilidades a los efectos del cálculo del salario integral.
B ) Monto de la alícuota por concepto de Bono Vacacional Bs. CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS Bs. 158,56), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a CERO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 0,15), por no ser cierto, pues –según dice- no le corresponden 50 días por concepto de bono vacacional, toda vez que la Cláusula 64 del Contrato Colectivo dice Vacaciones y Bono Post-vacacional a) Periodo de disfrute y pago del mismo: Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores 15 días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo con el artículo 219 de la Ley de trabajo con el pago del equivalente a cincuenta (50) salarios promedio, en consecuencia –dice- tomando 15 días hábiles de disfrute (21 días calendario) queda un pago de 29 días por concepto de Bono Vacacional y siendo su salario diario normal BOLIVARES UN MIL SESENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1,06) multiplicado por 29 días, que son los que verdaderamente se pagan por ese concepto, para luego dividirlos entre 360 días da como resultado BOLIVARES OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE( Bs. 85,97) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a CERO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 0,08) que es la verdadera alícuota vacacional que forma parte del salario integral que deber ser el que tome para el calculo de las prestaciones sociales.
C) Conviene en la alícuota por Bono Post Vacacional de (Bs. 11,11( a los efectos del cálculo de prestaciones sociales.
D) El concepto de Seguro SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00,) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a CERO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 0,06), por no ser cierto pues-según dice- también no es cierto que deba ser considerado como alícuota para obtener el salario promedio diario de la actora a los efectos del cálculo de prestaciones sociales toda vez que dicho pago –dice- es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT.
E) Que el suministro de uniformes, toallas y jabones y que la actora estima en BOLIVARES CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 59.000) anuales, por no ser cierto y niega además que deba ser considerado como alícuota para obtener el salario diario, toda vez que es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT.
F) Que la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1,14) deba ser considerada a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales como salario diario normal de la actora, -según dice- por no ser cierto toda vez que dicho salario es de BOLIVARES UN MIL SESENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1,06).
Que el salario integrado a los efectos del cálculo de preaviso e indemnización por Antigüedad, sea de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.938,60) diarios, monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a DOS BOLIVARES CON NOVENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 2,93), por no ser cierto, ya que en realidad el salario diario integrado para el calculo de la indemnización por antigüedad, es de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.401,55), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1,40).
Que a la actora, le corresponda por concepto de preaviso la cantidad se SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.501,40) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 68,50) equivalente al pago de 60 días de salario integral, por no ser cierto, ya que le corresponde la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 64.038,00) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 64,03), cantidad equivalente a multiplicar 60 días por el salario diario normal que devengaba la actora..
Que a la ciudadana: CARMEN LUISA GARCIA, le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.916.564,00), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 916,56), por no ser cierto, así como tampoco es cierto que le corresponda un pago de 360 días por concepto de antigüedad, en virtud que la actora laboró durante 3 años y le corresponden 180 días por concepto de antigüedad, correspondiéndole la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs.252.279,00) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 252,27) equivalente a multiplicar 180 días por el salario diario integral, que es de UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.401,55) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1,40), el cual recibió la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE (Bs.192.114) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente BOLIVARES CINETO NOVENTA Y DOS CON CATORCE CENTIMOS (Bs.192,14) restándole a su favor la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 60.165) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a BOLIVARES SESENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 60,16).
Que a la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA, le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados de 1997, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 13.580,00), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13,58), equivalentes de multiplicar UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1,14) por 20,80 días, según el decir de la actora, por no ser cierto, ya que en realidad por este concepto no le corresponde cantidad alguna de dinero a la actora, toda vez que su fecha de ingreso es el 17/01/94 y su egreso fue el 17/01/97.
Que a la ciudadana: CARMEN LUISA GARCIA, le corresponda por concepto de utilidades fraccionadas de 1997, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.747,15) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23,74), equivalentes a multiplicar 13,33 días por un salario diario de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.940,00) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1,94), según el decir de la actora, por no ser cierto, ya que no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, ya que este concepto solo se paga por mes cumplido laborado y en el presente caso solo laboró del mes de enero de 1997, diecisiete días.
Que a la ciudadana: CARMEN LUISA GARCIA, le corresponda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 401.118,90) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 401,11) los cuales no le fueron cancelados, según _dice_ la actora, por no ser cierto, ya que los intereses sobre las prestaciones sociales, los canceló a la actora el Banco del Caribe, institución Bancaria, en la cual la demandada, tiene el fideicomiso de sus trabajadores, mediante dos cheques a su favor, de fecha 11/01/97 y 13/01/97, por las cantidades de BOLIVARES NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTE CENTIMOS (Bs. 9.879,30) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9,87) y BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.558,14), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4,55) respectivamente
Que se le deba cancelar a la actora, los conceptos indicados anteriormente y que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS Bs. 3.173.377,10 monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a Bs. TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.173,37), según _dice_ la actora, por no ser cierto, ya que la única cantidad que adeuda la demandada a la ciudadana: CARMEN LUISA GARCIA, es una diferencia en el pago de la antigüedad, que asciende a la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 60.165,00), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 60,16).
Extraña que la actora afirme en su libelo que el salario diario integral que le corresponde, equivalente a la suma de los conceptos que ella misma indica y los cuales ya fueron rechazados en el escrito de contestación, ascienda a la cantidad de Bs. 2.938,60, también rechazado, cuando de la simple suma de los conceptos indicados en el capitulo II del libelo de demanda, arroja la cantidad de Bs. 1.909,48, cantidad muy inferior a la utilizada por la actora para determinar sus reclamaciones, igualmente la actora al momento de cuantificar su reclamación indica como resultado de los conceptos reclamados la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.173.377,10,) monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.173,37), monto este rechazado, cuando el verdadero resultado de tal sumatoria es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.423.511,40), monto que con la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN MIL CUTROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.423,51).
Que los montos demandados por la parte actora, deban ser indexados según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, por no ser cierto que se le adeude dichas cantidades a la actora.
DEL LAPSO PROBATORIO:
Abierto el juicio a pruebas, consignó la parte actora escrito constante de dos (2) folios útiles el 10/03/1998.
Produjo la parte demandada en fecha 10/03/98 DOCUMENTALES: Promovió en 9 folios útiles, recibos de pago del salario devengado por la ciudadana: CARMEN LUISA GARCIA, correspondientes al periodo del 10-11-96 al 10-01-97, los cuales están debidamente firmados por la actora. 2) Recibo de Liquidación de Utilidades correspondientes al año 1996, los cuales se encuentran debidamente firmados por la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA. 3) Recibo de un Cheque de Gerencia del Banco del Caribe, mediante el cual se procede al pago de intereses de Fideicomiso, recibos que se encuentran debidamente suscritos por la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA. Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, lo cual pasa a hacer previas las siguientes:
PUNTO PREVIO
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Los hechos que enmarcan el presente asunto se encuentran en un ámbito de tiempo que no corresponden con la actual ley laboral ya que la relación de trabajo estuvo comprendido entre el 17/01/1994 hasta el 17/01/1997, hecho este que debe resolverse en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 16/07/1936 con reformas producidas en 1945, 1966, 1974 y 1983, en 1990 se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 4240 en fecha 20/12/1990, modificada parcialmente en 1997.
Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de Derecho Intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado y negrillas de la Sala).
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).
...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...
...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...
...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido y la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo.
...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.
Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.
...PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
La demandada en su escrito de contestación solicitó la prescripción de la acción conforme lo establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Dado que la accionante fue despedida en fecha 17/01/1997 y ésta fue debidamente citada en fecha 18/02/1998. Ahora bien el artículo 64 en su literal A decía:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De la interpretación de esta norma y del análisis de autos se evidencia que la demandada se dio por citada en fecha 20/02/1998, es decir que desde la terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 17/01/1997 hasta el momento en que dejó constancia en el expediente de la citación efectiva de la empresa demandada, acaecida en fecha 20/02/1998 había transcurrido un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, no configurándose así lo pretendido por la accionada por haberse puesto en autos la demandada antes del termino establecido en la norma jurídica antes señalada.
EL TRIBUNAL PASA AL EXAMEN DE LAS PROBANZAS:
La parte actora trajo probanzas tales como posiciones juradas, exhibición y confesión ficta, las cuales no fueron objeto de observaciones, de allí que se procede a valorarlas de la forma siguiente:
POSICIONES JURADAS: Del análisis de las absoluciones dadas por las partes en el desarrollo de este medio probatorio encontramos que ambas partes reconocieron la relación laboral, el tiempo de servicio, la calificación del despido, pago por concepto de prestaciones y fideicomiso; resultando controvertido el quantum del salario, el salario integral y la incidencia en el salario de los beneficios de la contratación colectiva. En cuanto a los puntos reconocidos por las partes se evidencia una confesión y por cuanto del análisis de los autos se observa que ambas partes gozan de plena capacidad de obligarse en el presente asunto sus dichos hacen plena prueba conforme lo establecen los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil en concordancia con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora en su escrito de fecha 10/03/1998 solicitó la exhibición del acta constitutiva estatutaria de la empresa, por cuanto los abogados actuantes en representación de la demandada hicieron alusión a los mismos y de los cuales se desprenderían la autorización que le otorgara el presidente de la empresa a la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, representante legal de la empresa, para el otorgamiento de poder en abogados para la representación en juicio de la accionada, sin lo cual los apoderados judiciales cuestionados no tendrían la cualidad necesaria para actuar en el presente caso pudiéndole traer como consecuencia la confesión contumaz de la demandada de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual éstos en fecha 31/03/1998 consignan a los autos copias simples del Registro Mercantil de la empresa y sus posteriores reformas debidamente participadas al registrador y la autorización otorgada por el Presidente de la empresa a fin que confrontadas con los originales surtan los efectos de ley conforme lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron objeto de observaciones y revisados por esta sentenciadora dichos documentos se puede constatar que el poder con el cual actuaron los abogados de la demandada llena los extremos de Ley siendo de esta manera dicho poder VALIDO Y EFICAZ y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago consignados en copia por la parte actora y que corren a los folios del 37 al 87, la parte accionada los exhibió y corren a los folios 124 al 162, dichos instrumentos no fueron objetados y confrontándolos entre si teniéndose los datos contenidos en estos como ciertos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre las partes, el último salario diario normal devengado por la trabajadora por la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1,67) diarios y el último salario integral devengado por esta fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.567,30) diarios, monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15,68) diarios y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en fecha 10/03/1998 y que rielan a los folios 88 al 89 del presente expediente, Liquidación de utilidades año 1996, Recibo de cheques de gerencia, Liquidación de Prestaciones Sociales y Liquidación de Vacaciones, emitidos por la accionada. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada, fecha de ingreso 17/01/1994, fecha de egreso 17/01/1997, el último salario devengado por la trabajadora, el cual ascendía a la cantidad de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.067, 30) diarios monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1,67) diarios, el motivo de la terminación de la relación laboral como lo fue la reorganización y por ultimo el pago que realizo la demandada tal y como se evidencia del pago a la trabajadora por concepto de fideicomiso que ascendió a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINO CENTIMOS (Bs. 9.234,65) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 9,23).
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, lo cual pasa a hacer las siguientes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Fundamenta la parte demandada el alegato de prescripción de la acción, toda vez que la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA fue despedida en fecha 17 de Enero de 1997 fecha en la cual se rompió la relación laboral con la empresa EDITORIAL PRIMAVERA y es hasta el 15/01/1998 cuando introduce la demanda contra la empresa, la cual fue citada debidamente el 20/02/1998, transcurriendo mas de un año.
En este respecto, este Tribunal observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”
De autos se desprende que desde el 17/01/1997, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día 20/02/1998, fecha en la cual es citada la parte demandada, transcurrió un tiempo igual a: UN (1) AÑO, UN (1) MES y TRES (3) DIAS, evidenciándose de los autos que la demandada fue debidamente citada en el lapso de la prorroga de dos (2) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuestos considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de prescripción interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: La parte actora en reiteradas oportunidades a lo largo del proceso desvirtuó la legitimidad del poder con el cual actuaron los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que no constaba en autos la delegación por parte directiva de la empresa en los abogados actuantes, solicitando en consecuencia la confesión ficta de la demandada; situación que se aclaró en el momento en que la demandada consignó a los autos el acta constitutiva de la empresa y sus actualizaciones más la autorización que hiciere el presidente de la empresa ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ a la representante legal de la misma abogada MIREN BARRIOLA DE COLMENTER para que ésta otorgara poder general a los abogados MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, MILAGROS GARCIA ANTUNEZ, GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO y ERWIN THOMAS CHACON a los fines de la defensa de los intereses de la demandada en juicio; razón por la cual este Tribunal declara legitimo el poder conferido por la directiva de la empresa demandada en los abogados antes mencionados. ASI SE DECIDE.
TERCERA: Del análisis del escrito libelar y del escrito de contestación se desprende que efectivamente existió entre las partes una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 17 de Enero de 1994 y el 17 de Enero de 1997 fecha ultima en la que la demandada EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. despidió a la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Admite la parte demandada, tanto en su contestación como en la absolución de las posiciones juradas, como un hecho que existió la relación laboral entre la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA y EDITORIAL PRIMAVERA, C.A.
QUINTA: En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno del resto de los alegatos y peticiones del accionante, no reconocidos expresamente, dando razón fundamentada y circunstanciada de tal rechazo, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien la parte demandada en el referido escrito de contestación de la demanda señala que la trabajadora devengaba un salario diario base de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30) monto este que con la reconversión monetaria es igual a UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1,06)
CONCLUSIONES
Producto de los hechos planteados por la parte actora, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por ésta producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: Reclamadas como fueron por la accionante las diferencias habidas en cuanto a sus Prestaciones Sociales y tenida tal reclamación como contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de la contestación de la demanda por parte de la empresa EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. en la oportunidad legal correspondiente con excepción del reconocimiento de la existencia de la relación laboral debe considerarse que queda impuesta la obligación al accionante de probar el quantum del salario percibido y si lo recibido por concepto de prestaciones sociales corresponde con el salario devengado por la accionante.
Visto lo anterior, fue menester para esta Juzgadora descender al debate probatorio a los fines de determinar si efectivamente se desprende del material probatorio aportado por la parte accionante elemento alguno que permita evidenciar la presencia de los tres (03) elementos característicos de toda relación laboral (dependencia, subordinación y salario). Al respecto, resulta de vital importancia señalar que se desprende de las pruebas traídas al proceso muy especialmente de las posiciones juradas, la prestación de servicios de la accionante para EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. de lo cual se Establece que efectivamente existió la relación de trabajo alegada por la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose tenido como contradichos todos y cada uno de los hechos planteados por la accionante en su escrito libelar y demostrada como fue por la parte actora la relación laboral y su duración con la empresa EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., debe establecer esta Juzgadora los montos del salario normal diario y del salario integral diario, montos estos sólo demostrados en el acervo probatorio por la demandada cuyos montos quedaron establecidos en UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.067,30) monto este que con la reconversión monetaria es igual a UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (BsF. 1,06); y el salario integral devengado por esta fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.567,30) diarios, monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15,68) diarios.en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, es decir, el aumento salarial y las diferencias de salario a las cuales hubiere lugar deben ser computadas por el experto hasta la fecha efectiva de prestación de servicios de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los beneficios otorgados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad celebrada en la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda vigente entre 1994 -1997, la parte actora no consignó la misma a los autos y la demandada confeso tener conocimiento de la misma en la evacuación de las posiciones juradas, de lo cual debe establecer esta Juzgadora que surge y toma fuerza la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la ley sustantiva laboral, la cual opera en protección de los trabajadores quienes siempre tendrán la condición de débiles jurídicos en la relación de trabajo, debiendo determinar mediante experticia completaría la incidencia en el salario percibido de los beneficios remunerativos establecidos en dicha convención, para lo cual el experto deberá determinar las cláusulas remunerativas de la convención y calcular su incidencia en el sueldo, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono post-vacacional, seguros, uniformes, toallas, jabones vacaciones, vacaciones fraccionadas e indemnización de antigüedad, debiéndose realizar la deducción correspondiente a lo pagado por la demandada a la accionante.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA, contra la sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A, ambas partes identificadas en estos autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos señalados en las conclusiones.
SEGUNDO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un experto contable en los términos que han sido expresados en el presente fallo.
TERCERA: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los 24 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha 24/01/2013, siendo las 2.00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp Nº 264
IMCR/CJM/rah.
|