LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 268 (LABORAL)
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de demanda de fecha 15 de Enero de 1998, el abogado PEDRO JOSE LONGARES MONRROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.613, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CERMEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-4.273.751, representación que consta de instrumento poder que le confiriera por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda en fecha 03/06/1997, el cual acompañó a los autos, anotado bajo el N° 67, Tomo 37 de los Libros respectivos de fecha 03 de junio de 1997; demandó a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., domiciliada en Guatire, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 1967 bajo el Nº 15 tomo 32-A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Laboró para Sociedad Mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A., prestando sus servicios como “grafico”, desde el 03 de marzo de 1993 hasta el 17 de Enero de 1997, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y que la relación laboral perduro por tres (3) años, 10 meses y 20 días devengando como último salario normal diario la cantidad de Bolívares MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLÍVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1,14).
2º) Dice que gozaba gracias al contrato individual de trabajo y en especial de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de Actividad celebrada en la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato de Unificado de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda vigente entre 1994-97 diversos conceptos salariales, –según dice- dando un total de salario integral de bolívares DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs 2938,60) diarios, que con la reconversión monetaria es un equivalente a DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 2,93), que a continuación se desglosa de la siguiente manera:
A) La suma equivalente a BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 253,70), que con la reconversión monetaria es un equivalente a CERO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 0,25), obteniendo este monto multiplicando la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.14), a base de los 80 días de utilidades que tiene sobre el derecho que le corresponde -según dice- de conformidad con la clausula colectiva, para luego dividirlo entre 360 días que tiene el año.
B) La cantidad equivalente a bolívares CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 158,56), que con la reconversión monetaria es un equivalente a CERO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 0,15), de salario por concepto de bono vacacional. Dicho resultado lo obtuvo multiplicando la cantidad de bolívares MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs 1.141,6), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs 1, 14), correspondiente a los 50 días de bono de vacaciones a que tiene derecho la demandante –según dice- con referencia a la clausula 64 de la mencionada convención colectiva para luego dividir este monto entre los 360 días que tiene un año.
C) La cantidad equivalente a ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11,11), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN CENTIMO (Bs. 0,01), correspondiente al bono post vacacional, obteniendo dicho resultado multiplicando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), que con la reconversión monetaria es un equivalente a CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4,0), según lo que indica una clausula 64 de la supuesta convención colectivo, para luego dividirlo entre 360 días que tiene el año.
D) La cantidad equivalente a bolívares CIENTO OCHENTA (Bs. 180,54) de salario que con la reconversión monetaria es un equivalente a DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 0,18) , por concepto de los seguros a que hacen mención las clausulas 32 y 35 de la convención colectiva, que según dicha convención la parte demandante tiene derecho a que la empresa le cancele un seguro de vida anual por un monto de bolívares CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), que con la reconversión monetaria es un equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), y la segunda, por seguro funerario de BOLÍVARES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que con la reconversión monetaria es un equivalente a CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00). a las primas que generan estos beneficios se les ha dado un valor de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), anual en total, que con la reconversión monetaria es un equivalente a SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65, 00), a razón por la cual en su conjuntos generan un salario diario bolívares CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 180,54), que con la reconversión monetaria es un equivalente a DIECIOCHO CENTIMOS (Bs F 0,18).
E) La cantidad equivalente a bolívares CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 163,88) de salario, que con la reconversión monetaria es un equivalente a DIECISEIS CENTIMOS (Bsf. 0,16), a base de los uniformes, toallas y jabones a que hacen mención la clausula 43 de las tantas veces indicada convención colectiva, monto que la parte demanda ha establecido considerando que la clausula en referencia establecen anualmente el derecho a recibir dos (02) uniformes, dos (02) pares de calzados, dos (02) toallas y doce (12) jabones anualmente, los cuales tiene un valor total de bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.000,00), que con la reconversión monetaria es un equivalente a CINCUENTA Y NUEVE BLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 59,00), el que dividido entre 360 días que tiene el año da un total de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 163,88), que con la reconversión monetaria es un equivalente a DIECISEIS CENTIMOS (Bsf. 0,16).
F) Y por último que deberá ser sumada la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.141,6), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLÍVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1,14), como salario diario normal.
Alega que agotadas las vías conciliatorias sin obtener repuestas ocurre a demandar el pago de las siguientes cantidades que reclama de la siguiente forma:
a) El preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concepto de 60 días de salario integral, que su equivalente es a SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.501,40), que con la reconversión monetaria es un equivalente a BOLIVARES SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 68,50).
b) La indemnización por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el articulo 125 Eiusdem, correspondiente a 360 días de salario integral equivalentes a la cantidad de bolívares NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 916.564,00), que con la reconversión monetaria es un equivalente a NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 916,57).
c) Las vacaciones y bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, y de las condiciones de la convención colectiva la cantidad 20,80 días de salario, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados de 1997, a razón de un salario MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLÍVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1,14), como salario diario normal que asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIETNOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.580,00), que con la reconversión monetaria es un equivalente a TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 13,58).
d) Las utilidades fraccionadas del año 1.997, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, por los 13,33 días de salario, a razón de un salario diario de MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1940,00), que asciende a la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SISETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.747,15), que con la reconversión monetaria es un equivalente a VEINTITRÉS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bsf. 23,74).
e) Los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), que nuca le fueron cancelados los cuales ascienden para la fecha de la presentación de la demanda una suma de CUATROCIENTOS MIL UN BOLIVAR CON CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 401.118,90), que con la reconversión monetaria es un equivalente a CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON ONCE CENTIMOS (Bsf. 401,11).
Para concluir que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.173.377,10), que con la reconversión monetaria es un equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.173, 37), de la misma manera demandó la indexación de las cantidades debidas, las costas del juicio y promovió POSICIONES JURADAS para que sean absueltas por la demandada.
Admitida la demanda por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 15 de Enero de 1998, se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda; fijo también la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes y Posiciones Juradas propuestas por la parte actora en su escrito libelar para lo cual ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana BONA BOLIVAR en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada.
En fecha 20/02/98 el Alguacil del mencionado Tribunal informó haber practicado la citación de la demandada para la contestación de la demanda y para la absolución de Posiciones Juradas, en la persona de la licenciada Bona Bolívar en su condición de jefe de personal
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26/02/1998, el Abogado MANUEL S. VARELA, venezolano, mayor de edad domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.285.567, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.356 exhibiendo poder otorgado por la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, representante legal de la demandada EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28/10/1997 bajo el Nº 85, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1º) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Opuesta para ser decidida como punto previo al fondo la fundamenta en el hecho de que –según dice- desde la fecha de culminación de la relación laboral (17/01/1997), hasta el 18 de Febrero de 1998, fecha de la citación de la demandada transcurrió más de un año, habiéndose consumado la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
Admite la relación laboral desde el 03/03/1993 hasta el 17/01/1997.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1°) Niega, rechaza y contradice que la demandada prestara sus servicios como “gráfico”, ya que su cargo era –según dice- de Ayudante General.
2º) Niega rechaza y contradice que la actora devengara un salario normal diario para la fecha del despido de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLÍVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 1,14), ya que –según dice- su salario normal era de MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79.), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (BSF 1,10).
3º) Niega rechaza y contradice que formara parte del salario integral de la actora los conceptos que ella indicara y que detalla:
A) Monto de la alícuota por concepto de utilidades es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 253,70), que con la reconversión monetaria es un equivalente a VEINTICINCO CENTIMOS (0,25), por no ser cierto, pues –según dice- siendo su salario diario MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79.), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (BSF 1,10), que al multiplicarlo por 80 días de utilidades para luego dividirlos entre 360 días resultan DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 244,84), que con la reconversión monetaria es un equivalente a VEINTICUATRO CENTIMOS 0,24, que es la verdadera alícuota de las utilidades a los efectos del cálculo del salario integral.
B) Monto de la alícuota por concepto de Bono Vacacional CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 158,56,), que con la reconversión monetaria es un equivalente a QUINCE CENTIMOS (0,15) por no ser cierto, pues –según dice- no le corresponden 50 días por concepto de bono vacacional, toda vez que la Cláusula 64 del Contrato Colectivo dice Vacaciones y Bono Post-vacacional a) Periodo de disfrute y pago del mismo: Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores 15 días hábiles de vacaciones anuales de acuerdo con el artículo 219 de la Ley de Trabajo con el pago del equivalente a cincuenta (50) salarios promedio, en consecuencia –dice- tomando 15 días hábiles de disfrute (21 días calendario) queda un pago de 29 días por concepto de Bono Vacacional y siendo su salario diario normal MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79.), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON CIENTO DIEZ CENTIMOS (BSF 1,10), multiplicado por 24,10 días, fracción del bono vacacional, por haber laborado 10 meses completos, para luego dividirlo entre 10 meses dividiendo el resultado entre 30, nos arroja la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.51), que con la reconversión monetaria es un equivalente a OCHENTA Y OCHO CENTIMOS 0,88 que es la verdadera alícuota del bono vacacional que forma parte del salario integral que debe ser el que se tome en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.
C) Conviene en la alícuota por Bono Post Vacacional de ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11,11), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN CENTIMO (0,01), a los efectos del cálculo de prestaciones sociales.
D) El concepto de Seguro SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 65,00), que con la reconversión monetaria es un equivalente a SESENTA Y CINCO CENTIMOS (0,065), por no ser cierto pues-según dice- también no es cierto que deba ser considerado como alícuota para obtener el salario promedio diario de la actora a los efectos del cálculo de prestaciones sociales toda vez que dicho pago –dice- es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT.
E) Que el suministro de uniformes, toallas y jabones y que la actora estima en CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 59,00) anuales, que con la reconversión monetaria es un equivalente a CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 0,59), por no ser cierto y niega además que deba ser considerado como alícuota para obtener el salario diario, toda vez que es un beneficio social que no tiene carácter remunerativo conforme al artículo 133 de la LOT.
F) Que la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON CATORCE (Bs. 1,14), debe ser considerada a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales como salario diario normal de la actora, -según dice- por no ser cierto toda vez que dicho salario es de MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (BSF 1,10).
Que el salario integrado a los efectos del calculo de preaviso e indemnización por Antigüedad, sea de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs 2.938,60) diarios, que con la reconversión monetaria es un equivalente a DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 2,93), por no ser cierto, ya que en realidad el salario diario integrado para el calculo de la indemnización por antigüedad, es de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.446,25), que con la reconversión monetaria es un equivalente a UN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 1,44).
Que a la actora, le corresponda por concepto de preaviso la cantidad se SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 68.501,40), que su equivalente a la reconversión monetaria es igual a SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 68,50), equivalente al pago de 60 días de salario integral, por no ser cierto, ya que le corresponde la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.107,40), que su equivalente a la reconversión monetaria es igual a SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 66,10), cantidad equivalente a multiplicar 60 días por el salario diario normal que devengaba la actora.
Que a la ciudadana CLAUDIA CERDEÑO, le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 916.564,00), que su equivalente a la reconversión monetaria es igual a NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 916,56), por no ser cierto, así como tampoco es cierto que le corresponda un pago de 360 días por concepto de antigüedad, en virtud que la actora laboró durante 3 años 10 meses, y le corresponden 240 días por concepto de antigüedad, correspondiéndole la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 347.100), que su equivalente a la reconversión monetaria es igual a equivalente a TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3,47), multiplicando 240 días por el salario diario integral, que es de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (Bs. 1.446,55), que su equivalente a la reconversión monetaria es igual a equivalente a UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1,45), el cual recibió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 264.429,60), que su equivalente a la reconversión monetaria es igual a equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 264,42) restándole a su favor la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 82.670,40), que su equivalente a la reconversión monetaria es igual a equivalente a OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82,67).
Que a la ciudadana CLAUDIA CERDEÑO, le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados de 1997, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.580,00), que con la conversión monetaria es un igual TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13,58) a equivalentes de multiplicar MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.141,69), que con la conversión monetaria es un igual a UN BOLIVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1,14), por 20,80 días, según el decir de la actora, por no ser cierto, ya que en realidad por este concepto le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA CENTIMOS (Bs, 19.281.30), que con la conversión monetaria es un igual a DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 19,28) cantidad equivalente a multiplicar 17,50 por MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79), que con la conversión monetaria es un igual a UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1,10), que está ya recibió con la liquidación de Prestaciones sociales.
Que la parte actora le corresponda por conceptos de utilidades fraccionadas del año 1997, la cantidad de bolívares VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.747,15), que con la conversión monetaria es un igual a VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bsf 23,74), equivalentes a multiplicar 13.33 días por un salario diario de MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.940,00), que con la conversión monetaria es un igual a UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 1,94), según dice la parte actora por no ser cierto, ya que la a la ciudadana CLAUDIA CERMEÑO, no le corresponde cantidad alguna de dinero por conceptos de utilidades, ya que este concepto solo se paga por mes cumplido laborado y en el presente caso, la ciudadana actora, solo laboró del mes de enero del año 1997, 17 días, en tal caso, no le corresponde pago por este concepto.
Que a la parte actora, le corresponda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (Fideicomiso), la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO DIECICOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 401.118,90), que con la conversión monetaria es un igual a CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON ONCE CENTIMOS (Bsf. 401,11), los cuales no le fueron cancelados, según el decir del actor, por no ser cierto, ya que los intereses sobre las prestaciones sociales, los canceló a la actora el BANCO DEL CARIBE, institución Bancaria, en la cual la demandada, tiene el Fideicomiso d sus trabajadores, mediante cheque a si favor, d fecha 11-01-1997, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUN CENTIMOS (Bs. 19.286,21), que con la reconversión monetaria es un equivalente a DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bsf. 19,28), los cuales fueron recibidos ya por la parte actora.
Que su representada deba cancelar a la ciudadana CLAUDIA CERMEÑO los conceptos indicados anteriormente, y que ascienden a la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 3.173.377,10), que con la reconversión monetaria es un equivalente a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. f 3.173,37), según dice la actora por no ser cierto, ya que la única cantidad que adeuda es una diferencia en el pago de la antigüedad que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 82.670,40), que con la reconversión monetaria es un equivalente a OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bsf. 82, 67).
Que los montos demandados por la parte actora, deban ser indexados según el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, por no ser cierto que su representada adeude dichas cantidades a la actora, toda vez que ella ya cobro sus las prestaciones sociales.
ACTUACIONES
En fecha 04/03/1998 se llevo a cabo el acto de evacuación de las posiciones juradas por parte de la demandada, concluida la hora del despacho el Tribunal difirió el acto para el segundo (2º) día de despacho siguiente para su continuación.
En fecha 10/03/1998 se dio continuación al acto de POSICIONES JURADAS promovidas por la actora.
En fecha 10/03/1998, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/03/1998 se dio continuación al acto de POSICIONES JURADAS promovidas y absolvída por la actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Producidas en fecha 10/03/1998 mediante un (1) escrito constante en dos folios útiles (folios 35 y 36 ambos inclusive) y treinta y seis (36) anexos consistentes en copias de los recibos de pago del salario que percibía su defendida semanalmente solicitando de ésta manera a su adversario la EXHIBICIÓN de los originales de éstos. Así mismo solicitó la CONFESIÓN FICTA por considerar inexistente la contestación de la demanda al ser insuficiente el poder con el que actuaron los abogados de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovidas igualmente dentro del lapso legal en fecha 10/03/1998 consignó sus medios probatorios en dos (2) folios útiles y dieciséis (16) anexos y que consisten en los siguientes DOCUMENTALES: 1) Produjo en nueve (09) folios útiles recibos de pago del salario devengado por la actora correspondientes al periodo entre el 04/11/1996 al 12/01/1997 2) Recibo de Liquidación de Utilidades correspondientes al año 1996, el cual se encuentra debidamente firmado por la actora. 3) Recibo de un Cheques de Gerencia del Banco del Caribe, mediante la cual se procede al pago de intereses de Fideicomisio recibo que se encuentran debidamente suscritos por la parte actora 4) Copias certificadas de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentra debidamente recibido y suscrito por la parte actora.
En fecha 12/03/1998 el Tribunal admite las pruebas.
En fecha 16/03/1998 la parte demandada consigna a favor de la accionante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 82.670,40), monto que con la conversión monetaria hoy día equivale a la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.67), mediante cheque de gerencia por concepto de diferencia de antigüedad.
En fecha 31 de marzo de 1998 se dió lugar a la exhibición de documentos por parte de la demandada conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 12 de marzo 1998.
DE LOS ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 13/04/1998 el abogado MANUEL SANTIAGO VERAL RAMOS, en representación de la parte demandada consigna escrito de informes.
PUNTO PREVIO
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Los hechos que enmarcan el presente asunto se encuentran en un ámbito de tiempo que no corresponden con la actual ley laboral ya que la relación de trabajo estuvo comprendido entre el 03 de marzo de 1993 hasta el 17 de Enero de 1997, hecho este que debe resolverse en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 16/07/1936 y cuya ultima reforma con la cual adquirió su carácter de orgánica en el 1991.
Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de Derecho Intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado y negrillas de la Sala).
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano... (OMISSIS).
...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...
...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...
...Es, por ende, un problema perfectamente ocioso discriminar la prioridad o preeminencia de uno otro concepto. Entre el derecho adquirido u la norma no retroactiva existe la misma relación que entre el derecho subjetivo y el derecho objetivo. Ambos son dos perspectivas de una misma realidad: la primera, desde el punto de vista de las facultades asignadas al sujeto de derecho; y la segunda, desde el punto de vista del orden normativo.
...Hoy predomina la tendencia de estudiar los problemas de Derecho intertemporal atendiendo a criterios objetivistas –la noción de retroactividad- y no a criterios subjetivistas –la noción de derecho adquirido.
Estimamos nosotros que el criterio encarnado en la tendencia objetivista marcha de acuerdo con la comprensión científica de los problemas jurídicos. En consecuencia, nuestra investigación irá encaminada a fijar la noción objetiva de retroactividad. Pero no debemos olvidar que, conforme a lo que acabamos de exponer, el concepto de derecho adquirido resultará como un precipitado lógico de esa investigación.
...PLANTEAMIENTO TEORICO DEL PROBLEMA DE LA IRRETROACTIVIDAD.
Toda ley, en cuanto a norma de Derecho, es decir, en cuanto “ley-proposición”, tiene la estructura de una proposición condicional y puede expresarse siempre de una manera semejante a esta: “Si se realiza el supuesto de hecho S, se producirá la consecuencia jurídica C”.
A la luz de esa comprensión de la esencia de la ley, vamos a plantear teóricamente el problema de la irretroactividad, ya que sólo así pueden recibir una solución satisfactoria y válida para todos los casos las cuestiones de Derecho intertemporal.
Para la mejor inteligencia del problema, debemos comenzar por hacer una observación previa, cuyo desarrollo sistemático será objeto de capítulos posteriores. Tal observación es la siguiente: los supuestos de hecho “S” de cualquier norma de Derecho pueden considerarse siempre constituidos en un instante temporal preciso y, por lo tanto, se realizan siempre bajo la vigencia de una sola ley, en tanto que las consecuencias jurídicas “C” pueden realizarse en un instante preciso o en un determinado transcurso de tiempo y, por lo tanto, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas.
...Un supuesto de hecho puede constar de un solo hecho material instantáneo – como el de la mayoría de edad, que se realiza en el momento preciso de cumplir los veintiún años- o de una sucesión de hechos materiales – como puede ser un contrato, en el cual es imaginable la existencia de una oferta, discusión y aceptación sucesivas o como sucede necesariamente en la usucapión, que exige una posesión continuada en el tiempo-. Peor, en este último caso, a pesar de que el supuesto de hecho tiene una aparente prolongación en el tiempo, sólo se realiza verdaderamente en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo, que es, en el contrato, el de la perfección, y en la usucapión, el de la terminación del plazo.
Por el contrario, la consecuencia jurídica “C” de un supuesto de hecho, es decir, los efectos de un hecho o acto jurídico cualquiera, pueden tener lugar en un instante preciso, como por ejemplo la transmisión de propiedad subsiguiente a un contrato –que tiene lugar en el mismo instante de su perfección- o pueden tener lugar en un lapso más o menos prolongado, como los derechos y obligaciones que se derivan del arrendamiento, del contrato de trabajo, del matrimonio o de la filiación.
Vemos, pues, según hemos dicho más arriba, las consecuencias jurídicas de un supuesto de hecho, o sea, los efectos de un hecho o acto jurídico, pueden tener lugar bajo la vigencia de dos o más leyes sucesivas, en tanto que el supuesto de hecho correspondiente tiene siempre lugar bajo la vigencia de una ley específica.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos.
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La demandada en su escrito de contestación de la demanda solicito la prescripción de la acción conforme lo establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual decía:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Dado que la accionante fue despedida en fecha 17/01/1997 e introdujo su demanda en fecha 15/01/1998 y la empresa fue debidamente citada en fecha 18/02/1998. Ahora bien el artículo 64 en su literal A decía:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
De la interpretación de esta norma y del análisis de autos se evidencia que la actora interpuso su demanda antes de cumplirse lo previsto en el artículo 61 de la L.O.T, no conforme a ello la demandada se dio por citada en fecha 18/02/1998, es decir que desde la terminación de la relación laboral ocurrida en fecha 17/01/1997 hasta el momento en que se dejo constancia en el expediente de la citación efectiva de la empresa demandada acaecida en fecha 20/02/1998 había transcurrido, un año (01), un (01) mes y un (01) día, no configurándose así lo pretendido por la accionada por haberse puesto en autos la demandada antes del termino establecido en la norma jurídica antes señalada.
EL TRIBUNAL PASA AL EXAMEN DE LAS PROBANZAS:
La parte actora trajo probanzas tale como posiciones juradas, exhibición y confesión ficta, las cuales no fueron objeto de observaciones, de allí que se procede a valorarlas de la forma siguiente:
POSICIONES JURADAS: Del análisis de las absoluciones dadas por las partes en el desarrollo de este medio probatorio encontramos que ambas partes reconocieron la relación laboral, el tiempo de servicio, la calificación del despido, pago por concepto de prestaciones y fideicomiso; resultando controvertido el quantum del salario, el salario integral, el cargo que desempeñaba la trabajadora y la incidencia en el salario de los beneficios de la contratación colectiva nacional. En cuanto a los puntos reconocidos por las partes se evidencia una confesión y por cuanto del análisis de los autos se observa que ambas partes gozan de plena capacidad de obligarse en el presente asunto sus dichos hacen plena prueba conforme lo establecen los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil en concordancia con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora en su escrito de fecha 10/03/1998 solicito la exhibición del acta constitutiva estatutaria de la empresa por cuanto los abogados actuantes en representación de la demandada hicieron alusión a los mismos y de los cuales se desprenderían la autorización que le otorgara el presidente de la empresa a la ciudadana MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, representante legal de la empresa, para el otorgamiento de poder en abogados para la representación en juicio de la accionada, sin lo cual los apoderados judiciales cuestionados no tendrían la cualidad necesaria para actuar en el presente caso pudiéndole traer como consecuencia la confesión contumaz de la demandada de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual éstos en fecha 31/03/1998 consignan a los autos copias simples del registro Mercantil de la empresa y sus posteriores reformas debidamente participadas al registrador y la autorización otorgada por el Presidente de la empresa a fin que confrontadas con los originales surtan los efectos de ley conforme lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron objeto de observaciones y revisados por esta sentenciadora dichos documentos se puede constatar que el poder con el cual actuaron los abogados de la demandada llena los extremos de Ley siendo de esta manera dicho poder VALIDO Y EFICAZ y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago consignados en copia por la parte actora y que corren a los folios del 75 al 83, la parte accionada los exhibió y corren a los folios 96 al folio 122, dichos instrumentos no fueron objetados y confrontándolos entre si teniéndose los datos contenidos en estos como ciertos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre las partes, el ultimo salario diario normal devengado por la trabajadora que asciende a la cantidad de MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79.) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (BsF.1,10) diarios y el ultimo salario integral devengado por esta fue por la cantidad de MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.601,79) diarios monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1,60) diarios y ASI SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en fecha 10/03/1998 y que rielan a los folios 75 al 90 del presente expediente, Liquidación de utilidades año 1996, recibos de pagos y Liquidación de Prestaciones Sociales emitidos por la accionada. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada, el ultimo salario devengado por la trabajadora, el cual ascendía a la cantidad de MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79.), monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (BsF.1,10), de la fecha de ingreso 03/03/1993, a la fecha de egreso 17/01/1997, el motivo de la terminación de la relación laboral como lo fue la reorganización y por último se evidencia el pago a la trabajadora por concepto de fideicomiso que ascendió a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIUNO (Bs. 19.286,21) monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 19,28).
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones para decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Fundamenta la parte demandada el alegato de prescripción de la acción, toda vez, que la ciudadana: CLAUDIA CERMEÑO GONZALEZ, fue despedida en fecha 17 de Enero de 1997 y desde dicha fecha, en la cual se rompió la relación laboral hasta el día 20 de Febrero de 1998, fecha en la cual fue debidamente citada, transcurrió más de un año.
En este respecto, este Tribunal observa que el artículo 61 de la Ley del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
El artículo 64 de la Ley del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”
De autos se desprende que desde el 17 de Enero de 1997, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el día 18 de Febrero de 1998, fecha en la cual es citada la parte demandada, transcurrió un tiempo igual a: UN (1) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DIA, evidenciándose de los autos que la demandada fue debidamente citada en el lapso de la prorroga de dos (2) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuestos considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de prescripción interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: La parte actora en reiteradas oportunidades a lo largo del proceso desvirtuó la legitimidad del poder con el cual actuaron los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que no constaba en autos la delegación por parte directiva de la empresa en los abogados actuantes, solicitando en consecuencia la confesión ficta de la demandada; situación que se aclaro en el momento en que la demandada consignó a los autos el acta constitutiva de la empresa y sus actualizaciones mas la autorización que hiciere el presidente de la empresa ARMANDO DE ARMAS MELENDEZ a la representante legal de la misma abogada MIREN BARRIOLA DE COLMENTER para que ésta otorgara poder general a los abogados MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, MILAGROS GARCIA ANTUNEZ, GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO y ERWIN THOMAS CHACON a los fines de la defensa de los intereses de la demandada en juicio; razón por la cual este Tribunal declara legitimo el poder conferido por la directiva de la empresa demandada en los abogados antes mencionados. ASI SE DECIDE.
TERCERA: Del análisis del escrito libelar y del escrito de contestación se desprende que efectivamente existió entre las partes una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 1993 y el 17 de Enero de 1997 fecha ultima en la que la demandada EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. despidió a la ciudadana CLAUDIA CERMEÑO GONZALEZ y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No niega de forma alguna la parte demandada tanto en su contestación como en la absolución de las posiciones juradas como un hecho la relación laboral.
QUINTA: En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno del resto de los alegatos y peticiones del accionante, no reconocidos expresamente, dando razón fundamentada y circunstanciada de tal rechazo, como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento y el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Febrero de 2000 en el caso JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la cual se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. (…)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no
niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien la parte demandada en el referido escrito de contestación de la demanda señala que la trabajadora devengaba una salario diario base de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.141, 69) monto este que con la reconversión monetaria es igual a UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (BsF.1, 14).
CONCLUSIONES
Producto de los hechos planteados por la parte actora, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por ésta producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: Reclamadas como fueron por la accionante las diferencias habidas en cuanto a sus Prestaciones Sociales y tenida tal reclamación como contradicha en todas y cada una de sus partes en virtud de la contestación de la demanda por parte de la empresa EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. en la oportunidad legal correspondiente con excepción del reconocimiento de la existencia de la relación laboral debe considerarse que queda impuesta la obligación al accionante de probar el quantum del salario percibido y si lo recibido por concepto de prestaciones sociales corresponde con el salario devengado por la accionante
Visto lo anterior, fue menester para esta Juzgadora descender al debate probatorio a los fines de determinar si efectivamente se desprende del material probatorio aportado por la parte accionante elemento alguno que permita evidenciar la presencia de los tres (03) elementos característicos de toda relación laboral (dependencia, subordinación y salario). Al respecto, resulta de vital importancia señalar que se desprende de las pruebas traídas al proceso muy especialmente de las posiciones juradas, la prestación de servicios de la accionante para EDITORIAL PRIMAVERA, C.A. de lo cual debe Establecer esta Juzgadora que efectivamente existió la relación de trabajo alegada por la ciudadana CLAUDIA CERMEÑO GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose tenido como contradichos todos y cada uno de los hechos planteados por la accionante en su escrito libelar y demostrada como fue por la parte
actora la relación laboral y su duración con la empresa EDITORIAL PRIMAVERA, C.A., debe establecer esta Juzgadora los montos del salario normal diario, monto este sólo demostrado en el acervo probatorio por la demandada cuyo monto del último salario devengado por la trabajadora, el cual ascendía a la cantidad de MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.101,79.), monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (BsF.1,10) diarios y el último salario integral devengado por esta fue por la cantidad de MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.601,79), diarios monto que objeto de la reconversión monetaria hoy día es equivalente a UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1,60) diarios; en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, es decir, el aumento salarial y las diferencias de salario a las cuales hubiere lugar deben ser computadas por el experto hasta la fecha efectiva de prestación de servicios de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los beneficios otorgados a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad celebrada en la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda vigente entre 1994 -1997 la parte actora no consignó la misma a los autos y la demandada confeso tener conocimiento de la misma en la evacuación de las posiciones juradas, de lo cual debe establecer esta Juzgadora que surge y toma fuerza la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la ley sustantiva laboral, la cual opera en protección de los trabajadores quienes siempre tendrán la condición de débiles jurídicos en la relación de trabajo, debiendo determinar mediante experticia completaría la incidencia en el salario percibido de los beneficios remunerativos establecidos en dicha convención para lo cual el experto deberá determinar las cláusulas remunerativas de la convención y calcular su incidencia en el sueldo, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono post-vacacional, seguros, uniformes, toallas, jabones, vacaciones, vacaciones fraccionadas e indemnización de antigüedad, debiéndose realizar la deducción correspondiente a lo pagado por la demandada a la accionante.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana CLAUDIA CERMEÑO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil EDITORIAL PRIMAVERA C.A, ambas partes identificadas en estos autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivadas de la relación laboral y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos señalados en las conclusiones.
SEGUNDO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de un experto contable en los términos que han sido expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013)- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
Abg. CRAMEN J. MARTINEZ
EXPEDIENTE N° L-268
En fecha 25/01/2013, siendo las 2.00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CRAMEN J. MARTINEZ
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