LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9864.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, presentado por la ciudadana: LILIANA CELINA GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.894.612, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 153.617, solicitó autorización para separarse Temporalmente de la Residencia Conyugal, de conformidad con los artículos 137 y 138 del Código Civil, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) Contrajo matrimonio civil el día 22 de Noviembre del año 2010, con el ciudadano RAMON ALEXANDER VIELMA PARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.165.871, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare.
2º) Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Este, Zona Industrial Cloris, Parcela 63-H, Edificio 16, Piso 02, Apartamento 2-1,Guarenas Estado Miranda.
3º) La vida en común se ha venido deteriorando ostensiblemente, al punto de que han llegado a la conclusión razonable de separarse; a razón del desacuerdo existente en cuanto al destino del mencionado inmueble.
4°) Concluye solicitando se le otorgue autorización para separarse temporalmente de la residencia conyugal para establecerse en la siguiente dirección: Calle Monsensol con calle Chacao, Quinta Lydia Celina, Urbanización El Márquez, Distrito Capital.
Concluye solicitando se declare la Autorización Temporal de la Residencia Conyugal.


El Tribunal después de revisada la solicitud y los recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme el artículo 138 del Código de Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente puede autorizar la separación temporal de la residencia conyugal, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.-
SEGUNDA: La autorización temporal de la residencia conyugal es dejar constancia que de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de modo para evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1039, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Exp: N° 1039:
“En efecto, el artículo 20 de la Constitución estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad…. Sin más limitaciones que las derivan del derecho de las demás, del orden publico social; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50…sin más limitaciones que las establecidas por la Ley… (omissis).”
“De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los limites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que comisionan la remisión a la Ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el tramite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde solo a estas limitaciones especificas”
“Visto
que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común… (omissis). En definitiva, esta interpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separase temporalmente de la residencia en común… (omissis).”
TERCERA: Promueve la solicitante: ACTA DE MATRIMONIO No. 712, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LILIANA CELINA GIL ZAMBRANO y RAMON ALEXANDER VIELMA PARDO, y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA: Dispone el artículo 138 del Código Civil:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separase temporalmente de la residencia común”
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la autorización temporal de la residencia conyugal, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de la cónyuge ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal y señaló la dirección donde hará su nueva residencia temporalmente, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de la cónyuge solicitante de separarse temporalmente del domicilio conyugal, es por tales motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, se autoriza la separación temporal de la residencia conyugal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se AUTORIZA a la ciudadana: LILIANA CELINA GIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad. No V-13.894.612, separarse temporalmente de la residencia conyugal, que tiene en común con el ciudadano: RAMON ALEXANDER VIELMA PARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.165.871, para establecerse en la siguiente dirección: Calle Monsensol con calle Chacao, Quinta Lydia Celina, Urbanización El Márquez, Distrito Capital, por un periodo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil. Líbrese boleta de notificación al respectivo cónyuge suficientemente identificado anteriormente.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los 25 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IRASEL MARIA CARPABIRES RON.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En fecha 25/01/2013, siendo las 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.









EXPEDIENTE N° 9864
IMCR/CJM/mary






LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
Año: 202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
Al cónyuge RAMON ALEXANDER VIELMA PARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.165.871, que conforme al artículo Articulo 138 del Código Civil se autorizo a la ciudadana LILIANA CELINA GIL ZAMBRANO a SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA CONYUGAL, por un periodo de seis (06) meses.-
Firmara al pie de la presente boleta en prueba de haber quedado debidamente notificada.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. IRASEL MARIA CARPABIRES RON.

Exp. Nº 9864
IMCR/mary