REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, Once (11) de Enero de 2013.-
202° y 153°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1551-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-


Visto que en fecha 09-01-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-0028-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad; bajo los siguientes términos: “…dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa en fecha 08 de enero del presente año del presente año, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en el Centro de Coordinación Policial, en virtud de una llamada telefónica por el canal 911 por parte de una persona con voz femenina la cual informaba que en el Sector Matadero Calle Las Comadres en una vivienda en estado de abandono, con fachada de bloques de arcilla y friso se encontraban varios ciudadanos los cuales son azotes de la zona, en vista de tal situación se conforma una comisión policial con la finalidad de verificar la veracidad de la información, y una vez en el lugar avistan a un ciudadano quien se encontraba parado en la puerta principal de una vivienda con las características similares aportadas por la central de llamadas, optando el mismo al notar la presencia policial por emprender la huida en veloz carrera, hacia la parte interna de la vivienda, por lo que rápidamente los funcionarios se bajan de la moto y proceden a ingresar a la vivienda, logrando avistar en una habitación que funge como sala, al ciudadano que segundos antes se había emprendido en huida, en compañía de tres ciudadanos mas los cuales al notar la presencia policial emprendieron huida hacia la parte trasera del inmueble por lo que iniciaron su persecución, logrando su captura a escasos metros, motivado que dicho lugar era un sitio cerrado con un muro de bloque, procediendo a realizarle inspección corporal a cada uno de ellos no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido se inspecciono el inmueble logrando avistar una mesa de madera, la cual contenía un envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa de color rojo, contentivo en su interior de 35 envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, un envoltorio de tamaño regular elaborado inmaterial sintético de color negro contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, atado a su único extremo con un hilo de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, una balanza digital marca Vecker, modelo H96-08 de color negro, un cubierto de mesa tipo cucharilla de metal, un plato de color blanco elaborado en cerámica con dibujos en su parte superior, el mismo con una sustancia en polvo de color blanco, un colador elaborado en material sintético color anaranjado, adherido al mismo una sustancia en polvo color blanco, una madeja de hilo de color amarillo, dos hojillas y 19 tubos de ensayo centrifuga, elaborados en material sintético transparente; una vez colectada la evidencia solicitaron apoyo al centro de coordinación policial para el traslado al despacho policial, una vez allí proceden a identificar los detenidos, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA; seguidamente proceden a imponerlos de sus derechos legales y Constitucionales, dejando constancia los funcionarios que resultó infructuosa la ubicación de una persona que fungía como testigo en la presente causa, motivado a que los que se encontraban en la zona al momento de presentarse la comisión policial optaron por resguardarse en sus viviendas por temor a futuras represalias, seguidamente y en presencia policial se procedió a realizar la prueba de orientación para drogas con el Kit de Reactivo donado a esa Institución Policial por la ONA, a la sustancia en polvo de presunta droga, mediante dos pruebas con la de Scott y el Marquis, donde el Marquis no arrojo ningún color, mientras con la de Scott arrojo un color azul turquesa que la determina como cocaína, posteriormente proceden a pesar lo incautado en una balanza electrónica también suministrada por la ONA, arrojando como resultado los 35 envoltorios un peso de 150 gramos, el envoltorio de tamaño regular arrojó un peso de 852 gramos, y el envoltorio elaborado inmaterial sintético transparente de sustancia en polvo obtuvo un peso de 27 gramos. Acto seguido, proceden a chequear los datos de los investigados, indicando el funcionario del sistema que uno de los ciudadanos presenta registros policiales, que es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Genérico y el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy y el ciudadano MOSQUEDA HERRERA ISAAC ALBERTO presenta registros policiales por Robo de Vehiculo Automotor por el CICPC de Mariara, y por ultimo notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido; por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, es todo…”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Si voy a declarar; yo salí de mi casa a comprarme unos helados en la calle Las Comadres, y cuando iba pasando por donde estaba pasando, antes de que retuvieran a los muchachos les di la mano, y mas adelante se pararon unos policías, cuando iba hablando con dos de esos muchachos que iban para el ciber, yo me detuve a hablar con una amiga de mi mama y ellos siguieron, cuando yo seguí los policías lo detuvieron a ellos y me detuvieron allí, de ahí me llevaron para el comando y de allí no supe mas nada, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico y la declaración de mi defendido, la defensa observa: primero que en el presente procedimiento no existen testigos hábiles y contestes que pudieron haber presenciado mediante sus cinco sentidos, el presente procedimiento, y así avalar lo dicho por funcionarios policiales, el presente procedimiento esta plagado de actos contrarios a la ley, y por ende hay una violación al principio del debido proceso y en consecuencia, opera la teoría del fruto del árbol envenenado, esto lo digo por lo siguiente, si efectivamente hubo un allanamiento como lo dicen los funcionarios policiales, su origen están dentro de dos supuestos del articulo 210 del COPP, en los cuales el allanamiento de Derecho queda a través de una orden judicial que no es el presente caso, y el allanamiento de hecho los cuales tienen dos circunstancias como es para impedir la perpetración de un delito o por persecución del imputado o imputada, en este caso supone la Defensa que se hizo el allanamiento de hecho de acuerdo a las Actas Policiales por una persecución donde supuestamente llegan estos funcionarios a una vivienda encuentra una sustancias de tenencias prohibidas, ahora bien, para ser avalado o embestido este allanamiento de hecho por la autoridad policial, estos funcionarios actuantes tienen que regirse por los requisitos del articulo 211 del COPP , que son los formalismos de la orden judicial y que por lógica jurídica, aunque el articulo dice que la orden debe contener, es decir, si una orden de un juez debe contener estos requisitos, mas aun lo debiera contener un allanamiento de hecho, estos requisitos no están contemplados ni incorporados a través de un acta de allanamiento, que tenían que realizar estos funcionarios actuantes para dejar constancia del referido procedimiento, mas aun y aunque estos funcionarios dicen que no encontraron a una persona para que verificara el presente allanamiento, el COPP da la oportunidad a los investigados nombrar una persona de su confianza, los cuales pueden ser amigos o familiares, esto tampoco se cumplió. Por lo que denuncio la violación de los artículos 210 y 211 del COPP, ahora bien, dicen estos funcionarios que no solamente pesaron la sustancia incautada sino también que procedieron a realizar pruebas en las mismas, estos son actos totalmente ilegales ya que el articulo 202-a del COPP fija los requisitos y formalidades de la Cadena de Custodia, y esto no es un formalismo, porque no es un acto de formalismos ni de tramite sino que la Cadena de Custodia protege, fija, colecciona, embala, rotula y etiqueta, preserva y traslada los medios de pruebas, así evitando cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de lo colectado y ¿porque es esto? Porque es juicio una vez que se presenten las pruebas, el perito a través de la Cadena de Custodia garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad a los elementos probatorios; en cuanto a los pesajes de sustancias ilícitas, hay q recalcar que también es ilegal esta actividad que están haciendo los funcionarios actuantes, ya que estos no son peritos debidamente certificados por la Legislación, en vista de que para que un experto en sustancias estupefacientes en su informe pericial presentado en juicio, este tiene que venir no solamente con la marca y modelo de la balanza, lo cual tiene que ser una balanza de precisión, sino que también estas balanzas tienen calibrarlas frecuentemente y tienen que mencionar la data de calibración de las mismas, denuncian la violación del articulo 202-a del COPP; otra observación que hace la Defensa es la actuación de fondo de estos funcionarios policiales, el decreto con fuerza de ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se subrogan la competencia principal en la investigación, en sus artículos 5, 6 y 10; el articulo 14 de este Decreto menciona cuales son los órganos de apoyo, y entre ellos están las policías municipales, pero en el articulo 15 nos dice cual es la competencia de estos órganos de apoyo, en el ordinal 1 de este articulo señalan que esta competencia, cito:”realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso, dos impedir que las diligencias del hecho delictivo rastros, materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente, que son las autoridades del CICPC. Ciudadana Juez, estos funcionarios al utilizar un reactivo, mejor dicho reactivos, en la supuesta sustancia incautada están contaminando y alterando las evidencias y esto trae como consecuencia, lo que en máxima en Derecho Romano se decían Actus Omixa Forma Legis Corroi, que es la omisión de las formas legales, anulan los actos, artículo 197 y 199 del COPP. En cuanto a la precalificación Fiscal, la Defensa se opone a la misma, porque si estamos hablando de Trafico y Distribución, y a mi defendido cuando le realizaron la Inspección corporal, dicen estos funcionarios que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, sino que la supuesta sustancia colectada estaba en una vivienda, el Ministerio Publico tendría que probar la relación de causalidad entre mi defendido, la vivienda y la presunta sustancia incautada y es de hacer ver que no constan en las presentes actuaciones y que de acuerdo al articulo 545 del Código Civil, Derecho a la Propiedad sobre la Vivienda, o sea Poseedor Legitimo de acuerdo al articulo 471 o Poseedor Precario del articulo 782 del mismo Código Civil, o cualquier otra figura del Derecho Civil que indique que tenga una posesión de Hecho o de Derecho sobre la referida vivienda, por lo cual descartaría toda teoría que mi defendido tenga alguna relación con lo que supuestamente se encontró en esa supuesta vivienda; en cuanto a la investigación la Defensa se reserva el derecho de contradecir la presente investigación, y ya que en su debida oportunidad solicitare al Ministerio Publico actuaciones necesarias dirigidas a entrevistas a la ciudadana Maria, que presenció con sus cinco sentidos el momento de la aprehensión de mi defendido, solicitud esta que formalizare por escrito ante el Ministerio publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico la Defensa se opone, porque en base a lo anteriormente alegado considera que no existen elementos de convicción que vinculen o responsabilicen a mi defendido por los hechos imputados, por lo que en base a la Garantía de Libertad y al Principio de Presunción de Inocencia, tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, esta presente su representante legal, no tiene pasaporte ni capacidad económica para emprender un viaje al exterior y así evadir el proceso, solicito la libertad inmediata de mi defendido y la aplicación del articulo 582 literal “C” en contraposición de lo solicitado por el Ministerio Publico de una fianza, mi defendido, sus familiares y su grupo social no tendrían la posibilidad de cumplir con los requisitos de esta medida cautelar, situación esta que queda demostrada en la presente audiencia con el servicio gratuito prestado por la Defensa Publica, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que el investigado cumplirá con la presentación periódica ante este Juzgado por un lapso de tres meses, dos veces por semana, y la segunda en que el adolescente imputado tiene prohibido salir de la Circunscripción del Estado Miranda y el Área Metropolitana.- CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa – Estado Miranda.- QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares











EXP: 1551-13.-
JG/Pao.-