REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (11) de Enero de 2013.-
202° y 153°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1552-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PUBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-


Visto que en fecha 10-01-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15DPIF-F17-0033-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes términos: “…dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta el día 09 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 09 horas de la mañana de ese mismo día, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje de punto a pies en el centro de Cúa, momento que reciben una llamada de trasmisiones por parte del Centro de Coordinación Policial indicándoles que se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico Lara Mijares Daniela de los Ángeles de 35 años de edad, manifestando que en su lugar de trabajo ubicado en el Sector Cruz Verde, específicamente en la Unidad Educativa José Maria Carreño, donde labora como docente, se encontraba un adolescente quien cursa estudios allí y que el mismo tenia en su poder un CHOPO, por lo que requería la presencia de funcionarios policiales en dicha Unidad Educativa, en vista de los expuesto procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado, y una vez presente se entrevistaron con la ciudadana mencionada anteriormente quien funge como sub-directora del referido plantel y a su vez le hizo entrega a los funcionarios de un arma de fuego de fabricación casera, elaborado en metal de color amarillo y envuelto con cinta adhesiva de color negro, sin marca visible ni seriales, de igual forma les hace entrega del adolescente por lo que proceden a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico e identificándole como IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, posteriormente trasladan el procedimiento en su totalidad hasta el comando policial, cuando proceden a realizar llamada al Ministerio Publico donde imponen al adolescente de sus Derechos y Garantías, en virtud de lo narrado el precalifica el presente hecho como PRESUNTA DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En virtud de ello esta representación solicita sea aplicado las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidas en los literales “B” y “C”. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Vistas las actas policiales y la exposición del Ministerio Publico, la Defensa observa los siguientes puntos, primero que los funcionarios policiales al momento de realizarle la revisión corporal a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, segundo la revisión y colección al bolso escolar de mi defendido por parte de funcionarias de la Unidad Educativa es totalmente ilegal ya que estas educadoras no están investidas de autoridad para realizar dicha revisión a objetos y a personas como lo prevé el COPP, ya que uno de los principales formalismos es participarle a la persona q va a ser revisada, el porque lo van a hacer, y que objeto buscan, en cuanto a la Precalificación del Ministerio Publico si en una hipótesis fuese cierto que mi defendido poseía dicho objeto fue por acciones actioni bona Fidel, ya que mi defendido desconoce lo que es un arma de fuego o chopo e igualmente si es así y como lo dicen los funcionarios que no están investidos de perito legalmente constituido, esto por su trabajo tienen conocimiento suficiente de armas de fuego y estos en sus dichos dicen que es un chopo, este tipo de objeto no esta previsto en la ley como arma de fuego, y de acuerdo al articulo 49 ordinal sexto de la Constitución no constituye un delito, en cuanto a la medida cautelar la Defensa se opone a la solicitud Fiscal en base al principio de Presunción de Inocencia y la Garantía de Libertad solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido y si este Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida, también se tiene que tomar en cuenta la circunstancia de la edad de mi defendido ya que de acuerdo al articulo 533 de la LOPNNA se encuentra en el grupo etéreo de menos de 14 años y tanto las sanciones de medidas cautelares tienen que ser menos gravosa que aquellos adolescentes que son mayores de 14 años, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como PRESUNTA DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá quedar bajo el cuido y vigilancia de sus representantes. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado queda bajo el cuidado de sus representantes y se compromete a cumplir con la medida cautelar que le fue impuesta. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y veinte (03:20pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.




La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares













EXP: 1552-13.-
JG/Pao.-