REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (19) de Enero de 2013.-
202° y 153°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1558-13.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORAA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO – UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
Visto que en fecha 19-01-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio N° 15DPIF-F17-00091-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día 18 de enero del presente año, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Santa Teresa del Tuy encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano el cual manifestó haber recibido llamada telefónica, donde le indicaban que el local de su propiedad donde vende repuestos para computadoras el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal de Independencia, estaban ingresando unos ciudadanos de manera irregular, en vista de esto, los funcionarios se trasladaron a dicho local, resguardando la integridad física del ciudadano propietario del local en la parte interna de la unidad, procedieron a efectuar inspección por la parte interna y por los alrededores del referido local, donde en la parte trasera loran visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policial emprende veloz carrera hacia una zona boscosa, procediendo a efectuar persecución al mismo, pero por la oscuridad de la zona fue infructuosa la captura del mismo luego se trasladan hacia el local, donde el propietario les abre la puerta principal del mismo, y una vez adentro logran avistar a un adolescente el cual vestía para el momento una camisa de color rosado, un bluejeans de color azul y botas plásticas, el cual al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, se le dio la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal amparados en la ley, luego de una breve espera se logro incautarle al adolescente dos (02) bolsas elaboradas en material sintético de color negro contentivas en su interior de restos de cables de electricidad, acto seguido, abordaron al adolescente a la unidad y fue trasladado a la Sede de Centro de coordinación Policial de Santa Teresa donde una vez allí el ciudadano victima del hurto se identifico como GUIDO, quien manifestó que ya son varias veces que se introducen en su local comercial, y el adolescente investigado quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente el adolescente fue puesto a la orden del Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto y vistas las actuaciones policiales donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescentes el Ministerio Publico encuadra y precalifica estos hechos como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 453, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, por lo tanto, esta Fiscalía solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales B), C) y F) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño, ya que no hay testigos presenciales de los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, tampoco rielan en el expediente facturas o constancias que nos indiquen indubitadamente que los cables que encontraron presuntamente en poder del adolescente pertenecían a la tienda que manifiestan los funcionarios policiales; y es por lo que solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el artículo 453, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la primera en que el adolescente quedara bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, la segunda en que el adolescente deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar por un lapso de tres meses, una vez a la semana y la ultima consiste en que el imputado no deberá concurrir al sitio (el galpón) donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la adolescente investigada se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las siete de la noche (07:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
Cesar Moreno
EXP: 1558-13.-
JG/Pao.-