REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS TRECE (2013).
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° D-770-10.-
PARTE ACTORA: MIRTHA THARIFFE DE MORA, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 10.459 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa LUBRILAGO S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 45, Tomo 141-A-Pro, reformada primeramente en fecha 20-02-1997 bajo el Nº 76, Tomo 34-A-Pro y posteriormente el 3 de mayo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 61-A-Pro, ante la citada Oficina de Registro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIRTHA THARIFFE DE MORA, profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459, conforme Poder conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19/09/2001, el cual riela desde el folio 3 al 4 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL PUERTA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.684.602.-
PARTE DEMANDADA REPRESENTADA POR LA DEFENSORA AD LITEM: ROSALBA CHONG, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada ante este Tribunal.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL PUERTA MADRID, por COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 09 de agosto de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada bajo el N° D-770-10 y se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, en horas de de Despacho de 8:30am a 3:30pm, previa constancia en autos de haber sido practicada efectivamente, a dar contestación a la demanda.- Para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de citación.-
El 21-1-2011, comparece por ante este despacho el ciudadano: HEISER ENRIQUE JIMENEZ, alguacil Titular quien expuso: consigno BOLETA DE CITACION, por cuanto “…me traslade los días: 20-12-2010, 07-01-2011 y 17-01-2011, a la referida dirección… … no logrando ubicar al ciudadano antes señalado es por lo cual que NO SE PUDO HACER EFECTIVA. Es todo.”
Vista la exposición y las diligencias consignadas por el Alguacil, la parte actora solicitó la citación mediante carteles del demandado, librándose CARTEL DE CITACION conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos fueron publicados y consignados oportunamente. Transcurrido el lapso y en virtud que el demandado no se hizo presente a darse por citado, la parte actora solicito la designación de DEFENSOR AD-LITEM, la cual en definitiva recayó sobre la profesional del derecho Dra. Rosalba Chong.
El 27-07-2011, la ciudadana ROSALBA CHONG, en su condición de DEFENSORA AD-LITEM del demandado dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.-
El 28-07-2011 y 01-08-2011, ambas partes presentaron sus escritos contentivos de pruebas promovidas los cuales fueron admitidos en fecha 02-08-2011.-
En fecha 20 de octubre de 2011 se abrió el lapso para dictar sentencia.-
MOTIVA
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES cuando se admitió formalmente el Libelo de Demanda y anexos, vía juicio breve, para el cobro de TRES (03) CHEQUES (insertos al folio 06) de la entidad Banco de Venezuela Grupo Santander, identificados con los Nº S-91 44646103, S-9107646104 y S-91 41646109 y con fechas 27-03-2010, 05-04-2010 y 10-04 2010 por las cantidades de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.458,oo) MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.527,oo) y MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.917,oo) emitido a la orden de LUBRILAGO S.R.L., presentado por la profesional del Derecho MIRTHA THARIFFE, en su carácter de representante legal de la Empresa LUBRILAGO S.R.L., contra el ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA MADRID, fundamentando su petición en el hecho que al ser presentados los mencionados cheques al cobro mediante deposito en cuenta, los mismos fueron devueltos según se evidencia de sello devolución estampado al dorso de lo mismos.
Habiendo agotado la vía extrajudicial sin éxito, ocurre anta la jurisdicción para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA MADRID, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Siete mil novecientos dos (Bs.7.902,00) correspondiente al monto total de los cheques devueltos por carecer de fondos disponibles.
SEGUNDO: Intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de emisión hasta la total cancelación de la deuda los cuales a la presente fecha se discriminan así:
1) Ciento ochenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 187,24) correspondientes a los intereses generados por el cheque Nº S-91 44646103, desde la fecha de emisión el 27-03-2010 hasta el 02-08-2010.
2) Cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 59,81) correspondientes a los intereses generados por el cheque Nº S-91 07646104, desde la fecha de emisión el 05-04-2010 hasta el 02-08-2010.
3) Setenta y uno bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 71,56) correspondientes a los intereses generados por el cheque Nº S-91 41646109 desde la fecha de emisión el 10-04-2010 hasta el 02-08-2010.
TERCERO: Las costas y costos procesales, inclusive honorarios de abogados.
El 27-07-2011, la defensora Ad-litem estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Que se le ha hecho imposible establecer contacto personal con su defendido ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA MADRID, que en relación al petitorio niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado por parte de la profesional del derecho Dra. MIRTHA THARIFFE DE MORA en su carácter de apoderada de la de la Empresa LUBRILAGO S.R.L., motivo del presente proceso y lo hace tanto en los hechos como en el derecho, reservándose en el lapso probatorio la presentación de las pruebas pertinentes a los fines de desvirtuar la acción propuesta, dejando así cumplida la misión que encomendara este Tribunal. Anexa marcada “A” constancia de telegrama enviado al demandado ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA MADRID. Así mismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 28-07-2011 la Defensora Ad-litem del ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA MADRID, promueve pruebas:
Reproduce merito favorable de los autos.
Reproduce e invoca el merito de los autos siempre y cuando los mismos favorezcan a su representado.
El Tribunal observa: El mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-
En fecha 30-04-2010, la parte demandante presenta escrito de pruebas:
Reproduce e invoca el merito de los tres CHEQUES emitidos por el demandado, (insertos al folio 06) de la entidad Banco de Venezuela Grupo Santander, identificados con los Nº S-91 44646103, S-9107646104 y S-91 41646109 y con fechas 27-03-2010, 05-04-2010 y 10-04 2010 por las cantidades de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.458,oo) MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.527,oo) y MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.917,oo) emitido a la orden de LUBRILAGO S.R.L., a los fines de demostrar que los cheques debidamente emitidos por el demandado y autorizados con su rubrica, hacen plena prueba de las obligaciones demandadas y del incumplimiento de la obligación del librador de mantener fondos suficientes en poder del librado, característico del contrato de cuenta corriente a que se contrae el articulo 503 del Código de Comercio.
Documentos privados que no fueron desconocidos por la parte a quien se le opusieron, por lo que se aprecian y valoran produciendo plenos efectos probatorios. Así se declara.-
En cuanto a lo explanado por la apoderada judicial de la parte demandante referente a una planilla de depósito efectuado en la cuenta corriente Nº 0014560100001027 del Banco Provincial, la misma no consta de autos, lo cual impide a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.-
Para decidir se observa:
La controversia planteada en el caso de autos tiene por objeto dilucidar un COBRO DE BOLIVARES conforme a los alegatos preliminares propuestos por las partes, citados en párrafos anteriores, el Tribunal observa: El articulo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, conforme al análisis de los documentos denominados CHEQUES los cuales se encuentran debidamente identificados llenan los requisitos esenciales y expresan las cantidades que debe pagar el demandado que son:
1) Cheque Nº S-91 44646103, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.458,oo) emitido por el demandado, a la orden de LUBRILAGO S.R.L., de la entidad Banco de Venezuela Grupo Santander, fechado 27-03-2010, al dorso del mismo se pueden observar los siguientes datos: Conformación del cliente y demandado ciudadano José Puerta, cedula de identidad 8.684.602 y la fecha del 27-03-10, para ser depositado en la cuenta Nº 0014560100001027 del Banco Provincial y recibido por el Banco Provincial en fecha 29-03-2010, igualmente se verifica el sello del Banco de Venezuela, Cámara de Compensación, Motivo de Devolución: Gira sobre fondos no disponibles.
2) Cheque Nº S-91 07646104 por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.527,oo) emitido por el demandado, a la orden de LUBRILAGO S.R.L., de la entidad Banco de Venezuela Grupo Santander, fechado 05-04-2010, al dorso del mismo se pueden observar los siguientes datos: Conformación del cliente y demandado José Puerta, cedula de identidad 8.684.602 y la fecha del 05-04-10, para ser depositado en la cuenta Nº 0014560100001027 del Banco Provincial, recibido por el Banco Provincial en fecha 06-04-2010, igualmente se verifica el sello del Banco de Venezuela, Cámara de Compensación, Motivo de Devolución: Presentar por taquilla.
3) Cheque Nº S-91 41646109 por la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.917,oo) emitido por el demandado a la orden de LUBRILAGO S.R.L., de la entidad Banco de Venezuela Grupo Santander, fechado 10-04-2010, al dorso del mismo se pueden observar los siguientes datos: Conformación del cliente y demandado José Puerta, cedula de identidad 8.684.602 y la fecha del 10-04-10, para ser depositado en la cuenta Nº 0014560100001027 del Banco Provincial, recibido por el Banco Provincial en fecha 12-04-2010, igualmente se verifica el sello del Banco de Venezuela, Cámara de Compensación, Motivo de Devolución: Gira sobre fondos no disponibles.
Del análisis del Dorso de los cheque se desprende que la poseedora de los instrumentos los presentó al librado en tiempo oportuno, conforme las disposiciones del artículo 492 del Código de Comercio, que establece. El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto, siendo inútiles las diligencias a los fines de su cobro según los alegatos de la parte demandante.
Ahora bien, habiéndose producido la oportuna presentación de los cheques y verificado que para el momento de la presentación al cobro, no presentaban fondos para ser cubierto sus pagos, en consecuencia el beneficiario de los instrumentos conserva su acción contra el librador, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código de Comercio, con base en las anteriores consideraciones se declara que la presente demanda tiene que prosperar. Así se declara.
Por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no logró el demandado contradecir los circunstancias alegadas en el escrito libelar, ni enervar la pretensión del demandante al no quedar demostrado el cumplimiento de la obligación a través de medios de pruebas idóneas, que demuestren el pago y habiéndose comprobado el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, forzoso es para esta sentenciadora declarar que ha lugar a la presente demanda, como así lo dispondrá en el Dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la profesional del Derecho Dra. MIRTHA THARIFFE DE MORA, Inpreabogado Nº 10.459, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.285.435, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa LUBRILAGO S.R.L., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 45, Tomo 141-A-Pro, reformada primeramente en fecha 20-02-1997 bajo el Nº 76, Tomo 34-A-Pro y posteriormente el 3 de mayo de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 61-A-Pro, ante la citada Oficina de Registro, conforme Poder conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19/09/2001, el cual riela desde el folio 3 al 4 del presente expediente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL PUERTA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.684.602, representado por la Defensora Ad Litem: Dra. ROSALBA CHONG, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.785, designada y juramentada ante este Tribunal.
Visto lo anteriormente expuesto se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: SIETE MIL NOVECIENTOS DOS (Bs.7.902,00) correspondiente al capital adeudado. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de emisión hasta la total cancelación de la deuda los cuales a la presente fecha se discriminan así:
1) CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187,24) correspondientes a los intereses generados por el cheque Nº S-91 44646103, desde la fecha de emisión el 27-03-2010 hasta el 02-08-2010.
2) CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59,81) correspondientes a los intereses generados por el cheque Nº S-91 07646104, desde la fecha de emisión el 05-04-2010 hasta el 02-08-2010.
3) SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71,56) correspondientes a los intereses generados por el cheque Nº S-91 41646109 desde la fecha de emisión el 10-04-2010 hasta el 02-08-2010. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en Costas al demandado por haber resultado perdidoso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° De la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ
En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ
JG/LLC/CESAR.
Exp. D-770-10.
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