JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202° y 153°


EXPEDIENTE Nº PLC-222-12.


SOLICITANTES: NIURKA GUARDIA AVILA Y REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DIVORCIADOS, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-6.854.031 Y V-5.307.637 RESPECTIVAMENTE

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JORGE ANTONIO RAMOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DEE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.410.969, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 159.795.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos NIURKA GUARDIA AVILA y REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.854.031 y V-5.307.637, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio y debidamente asistidos por el Abg. JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.795, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha Primero (1º) de Agosto de dos mil doce (2012), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:


MOTIVA

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos NIURKA GUARDIA AVILA y REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE, ex-cónyuges debidamente asistidos por el Abg. JORGE ANTONIO RAMOS, los mismos solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:

“…Ahora Bien, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos en este acto a la partición del bien inmueble que integra la sociedad conyugal que existió entre nosotros y que esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17-5-A ubicado en el piso 17 de la torre “A” del Centro Comercial Residencial Central Cúa, situado en la Avenida Los Próceres, Cúa-Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y nueve Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (89,15M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre “A”, SUR: Fachada Sur de la Torre “A”, ESTE: Fachada Este de la Torre “A” y OESTE: Pasillo de Circulación, Apartamento 17-4-A y Apartamento 17-6-A. Dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo-comedor, cocina, lavadero y balcón, correspondiéndole el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 20 ubicado en la planta baja, con un porcentaje de condominio de un entero con ciento treinta y un mil doscientos veintidós millonésimas por ciento (1,131.222%) en la Torre “A” y de cero entero con trescientas treinta y ocho mil quinientas treinta y una millonésimas por ciento (0,338.531%) en el Centro Comercial Residencial Cúa, sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Propiedad nuestra que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 109 al 115, de fecha 10-2-1993 y Documento de Liberación de Hipoteca debidamente Autenticado en fecha 20 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Ahora bien procedemos en este de manera amistosa y de común acuerdo, a liquidar el bien adquirido durante nuestra unión matrimonial de la siguiente manera: A la ex cónyuge ciudadana NIURKA GUARDIA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.854.031, se le adjudica en forma plena, total y absoluta, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, del bien inmueble ut supra identificado. El ex cónyuge REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-5.307.637, le cede en este acto, en forma plena, total, absoluta y en exclusiva propiedad, a la ciudadana SACHAIT KARINA ALVAREZ GUARDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.658.882, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre el bien inmueble adquirido en la sociedad conyugal, plenamente identificado en la presente solicitud. De esta manera y con la condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos y por cuanto el presente escrito de liquidación de comunidad conyugal fue leído y analizado por nosotros, y que en la misma se encuentra expresada nuestras voluntades, y estamos conscientes del alcance y consecuencia del mismo; en consecuencia procedemos a suscribirla y solicitarle a la ciudadana Jueza, se sirva impartirle la homologación en los mismos términos que hemos expresados…” .

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONYUGAL Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el presente caso, se presentan los ciudadanos, ex-cónyuges NIURKA GUARDIA AVILA y REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE, debidamente asistidos por el Abg. JORGE ANTONIO RAMOS, plenamente identificados, y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: NIURKA GUARDIA AVILA y REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE, ex cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-6.854.031 y V-5.307.637 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JORGE ANTONIO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.795, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos NIURKA GUARDIA AVILA y REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE, ex cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-6.854.031 y V-5.307.637 respectivamente, en la forma por ellos convenida.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos NIURKA GUARDIA AVILA y REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE titulares de las cédulas de identidad V-6.854.031 y V-5.307.637. Se acuerda adjudicar a la ciudadana NIURKA GUARDIA AVILA titular de la cédula de identidad V-6.854.031 el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y a la ciudadana SACHAIT KARINA ALVAREZ GUARDIA titular de la cédula de identidad V-16.658.882 el otro cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad que le correspondían al ciudadano REINALDO JESUS ALVAREZ GABANTE V-5.307.637, estos porcentajes del inmueble distinguido con el Nº 17-5-A ubicado en el piso 17 de la Torre “A” del Centro Comercial Residencial Central Cúa, situado en la Avenida Los Próceres, Cúa-Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (89,15M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre “A”, SUR: Fachada Sur de la Torre “A”, ESTE: Fachada Este de la Torre “A” y OESTE: Pasillo de Circulación, Apartamento 17-4-A y Apartamento 17-6-A. Dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo-comedor, cocina, lavadero y balcón, correspondiéndole el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 20 ubicado en la planta baja, con un porcentaje de condominio de un entero con ciento treinta y un mil doscientos veintidós millonésimas por ciento (1,131.222%) en la Torre “A” y de cero entero con trescientas treinta y ocho mil quinientas treinta y una millonésimas por ciento (0,338.531%) en el Centro Comercial Residencial Cúa, sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 109 al 115, de fecha 10-2-1993 y Documento de Liberación de Hipoteca debidamente Autenticado en fecha 20 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría


TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.

CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en la solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.




LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).





LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.






JG/LLC/CESAR.-
Exp. Nº PLC-222-12