REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CUA.
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº D-783-10
PARTE ACTORA: SOLEDAD RODRIGUEZ DE ROMANELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.295.485 actuando en su carácter de arrendadora.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Dr. RAFAEL JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 58.964, conforme Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
PARTE DEMANDADA: CIUDADANAS MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO, portuguesas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.989.327 Y E-983.360 en su carácter de arrendatarias.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.336.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.099, conforme Documento Poder otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Del inmueble que a continuación se identifica: Local Comercial distinguido con la letra C, ubicado en la Planta Baja del Edificio Ocsami, ubicado en la Calle José María Carreño Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
NARRATIVA
DE LA DEMANDA:
Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento, que se acompaña marcado “B”, en fecha 1º/02/2001, debidamente autenticado, con las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio OCSAMI, Calle José María Carreño, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; que se mantuvo en vigencia durante los años progresivos, realizando ajustes sólo en cuanto al canon de arrendamiento, hasta el 1º/02/2007, fecha en la cual se firmo y comenzó a regir un contrato de arrendamiento el que consigno marcado “C”, por medio del cual se le daba continuidad a la relación arrendaticia, pero con la variante que con base a los años que venían poseyendo, las demandadas comenzaban el disfrute de la prorroga legal conforme el articulo 38 literal “c” de la ley que rige la materia, es decir una prorroga legal de dos (02) años comenzando a computarse desde el 01/02/2007 hasta el 31/01/2009, fecha en la cual debían cumplir con la entrega del inmueble arrendado, entrega que ha sido incumplida por las arrendatarias, que las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO estaban en pleno conocimiento de su obligación lo que hasta la fecha no le han dado cumplimiento, el apoderado judicial alega a favor de sus representadas que a las arrendatarias se les otorgo a solicitud de su parte un plazo extrajudicial el cual vencería en fecha 30/04/2009 el cual se negaron ha recibir de la Empresa MRV, que se consigna tal como fue devuelto por la mencionada Empresa sin abrir.
Es por lo que en nombre de sus representadas acude ante esta autoridad a demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, con la consecuente entrega material del inmueble arrendado.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.141 y 1.159 del Código Civil, así como articulo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento marcado “C”, conforme lo estipulado en la clausula tercera, y en consecuencia solicita:
Primero: Darle cumplimiento al contrato suscrito entre las partes para lo cual solicitan se realice la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por un Local Comercial distinguido con la letra C, ubicado en la Planta Baja del Edificio Ocsami, ubicado en la Calle José María Carreño Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de sus servicios.
Segundo: A dejar por pago de la cláusula penal que se ejerce en la presente acción, conforme cláusula tercera, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.350,oo) BOLIVARES por haber incumplido las cláusulas del contrato en lo referente a la entrega del local.
Tercera: El pago de las costas, costos que se deriven del presente juicio.
Se estimo la demanda en CUATRO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.000,10) o su equivalente en 61,54 UT.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por otro lado, el Apoderado Judicial, en nombre de su representada en fecha 28/10/2011 y como primer punto solicita se declare la PERENCION BREVE en razón que en fecha 09/12/2010 se admite la presente demanda, y en fecha 13/01/2011 el apoderado de la demandante consigna las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, lo cual constituye una de las principales cargas de la parte accionante y hasta la presente fecha no consta de autos la diligencia donde se deja constancia de haber suministrado al Alguacil los medios idóneos para la practica de la Citación con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que es evidente el transcurso de mas de treinta días para la PERENCION BREVE.
De la contestación al Fondo.
Alega que la fecha del comienzo de la relación contractual arrendaticia comenzó en fecha 1º/02/2001 tal como lo explana la parte actora por un lapso de un año hasta el 31/01/2002 pudiéndose prorrogar y que efectivamente se ha venido prorrogando automáticamente operando la tacita reconducción con la variante en el canon de arrendamiento, que por voluntad de las partes el referido contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cuanto una vez vencido el termino fijo del contrato de arrendamiento y los documentos contentivos de la prorroga legal, la ciudadana SOLEDAD RODRIGUEZ ROMANELLI ha continuado cobrando los cánones de arrendamiento siguientes al vencimiento del lapso fijo de un año fijo y de su prorroga legal. Una vez vencida la prorroga legal la parte actora en fecha 05/03/2009 recibió el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) BOLIVARES como consta de recibo anexo marcado “A1”el cual se opone en todas y cada una de sus partes, prorrogándose de esta forma el mencionado contrato de arrendamiento convirtiéndose a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice, que la parte demandada tenga que dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar por cláusula penal (cláusula décima tercera del contrato) la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.350,oo) BOLIVARES por haber incumplido las cláusulas del mismo.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban ser condenadas al pago de las costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales que se deriven del presente juicio.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía en CUATRO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.000,10) o su equivalente en 61,54 UT.
Recibido y revisado el libelo y sus respectivos anexos, se admitió mediante auto de fecha 09-12-2010, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación.
En fecha 10-02-2011, el Alguacil titular de este Despacho consignó sin firmar BOLETA DE CITACION a nombre de las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO parte demandadas, donde explana que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada, no logrando localizar a las ciudadanas a los efectos de practicar la citación, por lo que realiza la consignación.
En fecha 21/03/2011 el apoderado de la demandante solicitó la practica de la citación por carteles, siendo acordada la misma en fecha 13/04/2011, en fecha 08/06/2011 se consignaron las publicaciones de los carteles ordenadas por el Tribunal, en fecha 14/06/2011 la Secretaria del Tribunal se traslado a la dirección indicada a los efectos de fijar a las puertas del local en cuestión el Cartel de Citación librado por este Tribunal. En fecha 26/07/2011 el apoderado de la parte actora solicito se continuara con los tramites procesales para lo cual solicito la designación de un Defensor AD-Litem. Recayendo la misma sobre el profesional del derecho BENITO REYES quien no compareció ordenándose su revocatoria y designándose en su lugar al profesional del derecho Abg. JORGE ANTONIO RAMOS, quien compareció oportunamente y vista la designación acepto el cargo juramentándose a los fines de dar cumplimiento a lo encomendado.
En fecha 26-10-2011 el Abogado CARLOS NUÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099, por diligencia consignó poder otorgado por las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO a los fines que las representen en sus asuntos legales, judiciales y extrajudiciales incluyendo el presente procedimiento, para lo cual se da por CITADO formalmente.
En fecha 28-10-2011 dentro de la oportunidad legal la parte accionada dio contestación a la demanda.
El 31-10-2011 dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.

Documentos presentados por la demandada junto con la Contestación de la Demanda:
Copia simple de recibo privado de pago marcada “A1” por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450.00) BOLIVARES, por cobro del alquiler correspondiente al mes de febrero de 2009.
De la revisión del recibo se observa que el mismo es una copia simple, de documento privado, a nombre de la razón social COMERCIAL BUGA, S. R. L. la cual no es parte en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Escrito de Prueba presentado dentro del lapso legal por la parte accionada:
Reproduce merito favorable de autos en todo cuanto favorezca a sus representadas.
En relación al merito favorable presentados en los autos, promovida por la demandada, no se concede valor probatorio a tal denominación, por cuanto hecha de manera tan genérica dicha manifestación, no constituye ningún medio probatorio y por tanto no es susceptible de valoración, ya que el papel de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es el de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debiéndose indicar claramente cual es la prueba o actuación especifica dentro del proceso que le favorece y que es lo que pretende probar con ella; de no ser así, tal tarea tendría que ser ejecutada por el juez para verificar cual de todas las actuaciones corrientes en los autos le pudiere favorecer a la parte, por lo que se concluye que la manifestación de la parte demandada no constituye prueba y por tanto no existe nada que valorar. Así se declara.

Documentos presentados por la demandante junto con el Libelo de demanda:

Poder Especial otorgado al profesional del Derecho abogado RAFAEL JOSE PALMA, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Comunicación emanada de la parte demandante en original y dirigida a las arrendatarias, donde se les informa que el lapso para la entrega del inmueble ya concluyó, asimismo le informan que se le otorga un lapso extrajudicial para la entrega del inmueble que vencerá el 30 de abril de 2009.
Guía de envío de documento cuyo remitente es la ciudadana SOLEDAD RODRIGUEZ DE ROMANELLI y las destinatarias las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO.
Copia certificada de sentencias emanadas del Tribunal de Municipio Urdaneta con sede en Cúa y del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito con sede en Ocumare del Tuy ambos del Estado Miranda.
En fecha 10/11/2011, dentro del lapso legal, la parte accionante consignó Escrito de Prueba y promueve:
Merito favorable de autos.
El Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.
Contrato de Arrendamiento notariado en original con vigencia de un año fijo, desde el 1º/02/2001 hasta el 31/01/2002 y que de prolongarse la relación arrendaticia sería objeto de un nuevo contrato.
Dicho instrumento privado en original no fue desconocido por la parte contraria, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
Contrato de Arrendamiento privado en original contentivo de Prorroga legal con vigencia de un año, desde el 1º/02/2007, hasta el 31/01/2007, quedando pendiente después del transcurso del presente lapso un (1) año de prorroga legal todo en razón del tiempo que han tenido las partes en la relación locataria.
Dicho instrumento privado no fue desconocido, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. Así se declara.
Guía de envío de documento cuyo remitente es la ciudadana SOLEDAD RODRIGUEZ DE ROMANELLI y las destinatarias las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO, a los fines demostrar el otorgamiento de un lapso de tiempo para la entrega del inmueble, comunicación que no fue recibida por las arrendatarias.
Copia certificada de sentencias emanadas del Tribunal de Municipio Urdaneta con sede en Cúa y del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito con sede en Ocumare del Tuy ambos del Estado Miranda, a los fines de demostrar las acciones que ha ejercido la demandante a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación de las demandadas, como es la entrega del inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 15-11-2001 se dictó auto conforme el artículo 890, mediante el cual se abrió el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA.

PUNTO PREVIO
El Apoderado Judicial, en nombre de sus representadas como primer punto solicita se declare la PERENCION BREVE en razón que en fecha 09/12/2010 se admite la presente demanda, y en fecha 13/01/2011 el apoderado de la demandante consigna las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, lo cual constituye una de las principales cargas de la parte accionante y hasta esa fecha no consta de autos la diligencia donde se deja constancia de haber suministrado al Alguacil los medios idóneos para la practica de la Citación con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que es evidente el transcurso de mas de treinta días para la PERENCION BREVE.
De la revisión de los autos se puede constatar que la parte demandante en fecha 13 de enero de 2010, encontrándose dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consignó dos juegos de copias simples tanto del Libelo de Demanda como del Auto de Admisión de la causa, solicitando que una vez certificadas por Secretaría las copias consignadas para la elaboración de la compulsa de Ley, se realice la citación de las demandadas. Al folio 51 del expediente consta que en fecha 10/02/2011, por cuanto no se hizo efectiva la citación de las demandadas, fue consignada por el alguacil sin firmar la BOLETA DE CITACION, continuándose los tramites de la Citación por Carteles a solicitud de la parte demandante, hasta que en fecha 26/10/2011 las demandadas se dieron por citadas, cuando acudieron ante este Tribunal, asistidas de abogado, a los fines de otorgar Poder para ser representadas judicialmente, al profesional del Derecho Abg. CARLOS NUÑEZ inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 25.099.
Ahora bien, la Doctrina y Jurisprudencia han establecido de manera reiterada que aun cuando no conste en el expediente que la parte demandante consignó los emolumentos para los gastos de traslado del alguacil, dentro del lapso establecido, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y que no haya realizado ninguna de las obligaciones, a las cuales esta obligado, para lograr la citación de la parte demandada. Siendo que para alcanzar el fin de citar a la demandada, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo es suficiente que cumpla alguna de las obligaciones; como en efecto lo hizo la parte actora al aportar la dirección donde iba a ser citada la parte demandada, solicitar la certificación por Secretaría de las copias consignadas para la elaboración de la compulsa de Ley, asimismo al no lograrse la citación personal, solicitar la citación mediante Carteles, solicitar el nombramiento de Defensor Ad-Litem. Considera este Tribunal, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación del pago referido a los gastos de traslado del alguacil dentro de los 30 días, la parte demandante alego a su favor que “…en el caso que nos atañe, el lugar de citación no excede este espació” es decir los quinientos (500) metros a que hace referencia la Ley de Aranceles Judiciales, desde el recinto del tribunal, registro o notaria, asimismo es necesario insistir en que la parte fue diligente en el cumplimiento del resto de la carga procesal, aunado a ello la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de la parte demandada se llevó a cabo debidamente y la misma estuvo a derecho durante todas las etapas del proceso y no se le causo indefensión. Todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia se declara de manera expresa que no ha operado de pleno derecho la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se declara.

Para decidir se observa:
Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Asimismo en materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes.
En el presente caso la actora fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento vigente por un año fijo desde el 1º/02/2001 hasta el 31/01/2002, salvo que las partes hubieran acordado la celebración de un nuevo contrato, si vencido el contrato y las arrendatarias no entregaren el inmueble quedan obligadas a una compensación por daños y perjuicios en la cantidad de ocho mil (Bs, 8.000,00) bolívares diarios, sin que ello signifique que ha sido renovado o prorrogado o que haya operado la tacita reconducción. Asimismo aporto a los autos un nuevo contrato de arrendamiento privado en original firmado entre las partes, contentivo de la prorroga legal con vigencia de un año, desde el 1º/02/2007, hasta el 31/01/2007, quedando pendiente después del transcurso del presente lapso un (1) año de prorroga legal todo en razón del tiempo que han tenido las partes en la relación locataria. Es decir, las partes contrataron la prorroga legal correspondiente conforme lo establece la ley que rige la materia de arrendamientos en su artículo 38, literal “c” que establece “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años.

Por otro lado, el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Alega que relación arrendaticia comenzó en fecha 1º/02/2001 tal como lo explana la parte actora por un lapso de un año hasta el 31/01/2002 pudiéndose prorrogar y que efectivamente se ha venido prorrogando automáticamente operando la tacita reconducción y que por voluntad de las partes el referido contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cuanto una vez vencido el termino fijo del contrato de arrendamiento y los documentos contentivos de la prorroga legal, la ciudadana SOLEDAD RODRIGUEZ ROMANELLI ha continuado cobrando los cánones de arrendamiento siguientes al vencimiento del lapso fijo de un año y de su prorroga legal. Una vez vencida la prorroga legal la parte actora en fecha 05/03/2009 recibió el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) BOLIVARES como consta de recibo anexo marcado “A1”el cual se opone en todas y cada una de sus partes, prorrogándose de esta forma el mencionado contrato de arrendamiento convirtiéndose a tiempo indeterminado.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Cumplimiento de Contrato” interpuesta por la Actora, para ello se tomará en consideración lo que dispone al respecto los respectivos Contratos de Arrendamiento suscrito por las Partes, en razón que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato o los contratos, a los fines de establecer si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Se trata de un contrato de arrendamiento que en la cláusula Segunda, se estableció el lapso de duración de un (01) año fijo contado a partir del 1º/02/2001 hasta el 31/01/2002, salvo que las partes acordaran la celebración de un nuevo contrato, si vencido el contrato y las arrendatarias no entregaren el inmueble quedan obligadas a una compensación por daños y perjuicios en la cantidad de ocho mil (Bs, 8.000,00) bolívares diarios, sin que ello signifique que ha sido renovado o prorrogado o que haya operado la tacita reconducción.
La parte actora en el Libelo de Demanda manifestó que el contrato se mantuvo en plena vigencia durante los años progresivos lo que fue aceptado por las partes y así lo manifiesta la parte demandada cuando afirma que el contrato efectivamente se ha venido prorrogando automáticamente operando la tacita reconducción y que por voluntad de las partes el referido contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, una vez vencido el termino fijo del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, las partes firmaron un nuevo contrato de Arrendamiento contentivo de Prorroga legal con vigencia de un año, desde el 1º/02/2007, hasta el 31/01/2008, quedando pendiente después del transcurso del presente lapso un (1) año de prorroga legal todo en razón del tiempo que han tenido las partes en la relación locataria.
De lo que se desprende que las partes firmaron dos contratos a tiempo determinado, ya que en el primero de ellos se especifica que no operaria la tacita reconducción, asimismo desde el momento que las partes decidieron firmar un nuevo contrato el anterior perdió su vigencia, comenzando a regir el nuevo contrato de arrendamiento contentivo de la prorroga legal a tiempo determinado la cual finalizaría el 31/01/2009, lo cual desvirtúa el alegato de la parte demandada en el sentido que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora estamos frente a un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción interpuesta en la presente causa de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, se encuentra ajustada a derecho, al expresar textualmente lo siguiente: “…ante su competente Autoridad, a fin de demandar, como en efecto lo hacemos a las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO que estaban en pleno conocimiento que comenzaban el disfrute de la prorroga legal conforme el articulo 38 literal “c” de la ley que rige la materia, es decir una prorroga legal de dos (02) años comenzando a computarse desde el 01/02/2007 hasta el 31/01/2009, fecha en la cual debían cumplir con la entrega del inmueble arrendado…” el cual vienen ocupando por sucesivas prorrogas desde el año 2001, entrega que ha sido incumplida por las arrendatarias.
Como se puede observar sólo en los Contratos de Arrendamientos por Escrito y a “Tiempo Determinado” es posible la “Acción de Cumplimiento” por lo que se encuentra ajustada a derecho la Acción Propuesta. Así se declara.
Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora ha alegado que la accionada una vez concluido el lapso de duración del contrato de arrendamiento continuo ocupando el inmueble haciendo uso de derecho de prorroga legal, y que al vencimiento de la misma en fecha 31/01/2009, las arrendatarias no han cumplido con la obligación de realizar la entrega del inmueble arrendado a su representada, aun cuando se le ha requerido dicha entrega en varias oportunidades.
Correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que ha dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato que dice así: “Las partes de común acuerdo y con fundamento a lo establecido en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, y en virtud de estar en la oportunidad de comenzar a computarse el primer año de prorroga con base a la citada norma, hemos decidido pactar un plazo de vigencia del presente contrato de UN (1) AÑO, el cual comenzara a tener vigencia a partir del primero de febrero del año dos mil siete (01-02-2007) y con fecha de finalización pautada para el treinta y uno de enero de dos mil ocho (31-01-2008)… …quedando pendiente después del transcurso del presente, un (1) año por causa de prorroga legal, todo en virtud del tiempo que han tenido las partes en la relación locataria…”
Ahora bien la parte demandada en la contestación el demandado alegó que la relación arrendaticia comenzó en fecha 1º/02/2001 tal como lo explana la parte actora por un lapso de un año hasta el 31/01/2002 pudiéndose prorrogar y que efectivamente se ha venido prorrogando automáticamente, que una vez vencida la prorroga legal la parte actora en fecha 05/03/2009 recibió el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) BOLIVARES como consta de recibo anexo marcado “A1”, el cual opone en todas y cada una de sus partes, prorrogándose de esta forma el mencionado contrato de arrendamiento convirtiéndose a tiempo indeterminado.
Para decidir se observa: La copia simple de recibo privado de pago marcada “A1” por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450.00) BOLIVARES, por cobro del alquiler correspondiente al mes de febrero de 2009.
Revisado como fue el mencionado recibo el tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto se trata de una copia simple, de documento privado, a nombre de la razón social COMERCIAL BUGA, S. R. L. la cual no es parte en la presente causa.
Aunado a ello las demandadas a los fines de demostrar la tacita reconducción no aportaron prueba alguna ni durante la contestación de la demanda, ni dentro del lapso probatorio que desvirtuara las aseveraciones de la demandante, quedando demostrado durante el desenvolvimiento de la litis, que las partes han mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado ya que la misma ha sido continua y sin interrupción desde el 1º/02/2001 hasta el 31/01/2007, mas la prorroga legal desde el 01/02/2007 hasta el 31/01/2009, fecha en la cual debían cumplir con la entrega del inmueble arrendado…” el cual vienen ocupando por sucesivas prorrogas desde el año 2001, entrega que ha sido incumplida por las arrendatarias.
Asimismo, la demandante fue diligente en el sentido de haber requerido la entrega del inmueble en varias oportunidades y acudir al órgano jurisdiccional oportunamente a interponer demanda la cual fu decidida por este Tribunal en fecha 02-12-2009, decisión que fue recurrida, siendo sentenciada la causa por el Tribunal de Alzada en fecha 25-02-2010, como se observa de las sentencias aportadas y que se encuentran insertas al expediente marcadas “F” y “G” respectivamente. En consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así lo hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana SOLEDAD RODRIGUEZ DE ROMANELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.295.485 actuando en su carácter de arrendadora, representada judicialmente por el Dr. RAFAEL JOSE PALMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 58.964, conforme Documento Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, contra las ciudadanas MARIA AUGUSTA PAULINO LEITAO Y MARIA CELESTE LEITAO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.989.327 Y E-983.360 en su carácter de arrendatarias, representadas por el Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.336.339 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.099, conforme Documento Poder otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda. Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “Local Comercial distinguido con la letra C, ubicado en la Planta Baja del Edificio Ocsami, ubicado en la Calle José María Carreño Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.350,oo) conforme lo establecido en cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Por haber sido vencida en la litis, se condena a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA.,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA.,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

JG/LLC/CESAR.
EXP. D-783-10.