REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

202° y 153°

EXPEDIENTE: N° 2012-795
TIPO DE DECISION: ACLARATORIA Y ORDENACION DEL PROCESO.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiún (21) días del mes Enero del año 2013.-------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como parte demandante el ciudadano: BENITO BIANCHINI DI FABIO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en la Calle 2da, de las Mercedes de Paparo, casa Nº 34, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 6.824.223, quien actuó en su condición de único representante legal de la Empresa Distribuidora Flor de Mayo C.A., cuyos datos de Registro Mercantil constan en el libelo de la demanda, y en este acto se dan por reproducidos para formar parte de esta interlocutoria, debidamente asistido por el Abogado Pedro Vicente Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.504. 2º) Como parte demandada la Empresa Bodegón el Rey del Licor C.A., cuyos datos de registro mercantil también se dan por reproducidos para formar parte de esta interlocutoria, representada formalmente por los ciudadanos MARTHINO REIS DE ABREU Y JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, e identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 13.493.630 y E-81.056.216, respectivamente, de los cuales el co-representante de la accionada, ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, inicialmente estuvo debidamente asistido por el Abogado Luis Antonio Hércules Hung, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022, a quien luego le confirió poder de manera individual. El otro co-representante no está a derecho, vale decir no ha sido citado, pese a haberse librado la respectiva compulsa y diligenciado en su entrega, tal como consta al expediente.------

GENESIS DE LA PRESENTE INCIDENCIA: En fecha 03 de Diciembre del año 2012, fue recibido en este despacho en 07 folios útiles, escrito presentado por el ciudadano BENITO BIANCHINI DI FABIO, mediante el cual demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un local comercial, a la empresa Bodegón El Rey del Licor C.A., en las personas, actuando conjuntamente, de los ciudadanos: MARTHINO REIS DE ABREU Y JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, quien consignó recaudos relacionados con la presente demanda, los cuales cursan del folio 08 al 35.------------------------------------------------------------------------

Riela al folio 36, auto de fecha 07 de Diciembre del año 2012, mediante el cual se admitió la presente demanda, y se ordenó tramitarla por el procedimiento breve, y quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2012-795, en consecuencia se ordenó emplazar a la empresa demandada, para que a través de su representación legal (la representación conjunta indicada en el encabezamiento del contrato de arrendamiento), compareciera ante la sede de este Tribunal, en su debida oportunidad procesal, a los fines de que ejerza defensa en juicio, a cuyo efecto fueron libradas Boletas de Citaciones Nros. 5360-053 y 5360-054, a nombre de los ciudadanos: MARTINHO REIS DE ABREU Y JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------

Riela al folio 39, diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2012, suscrita por el Alguacil de este despacho Ciro Juan Marcano, en la que consignó recibo y copia de la Boleta de Citación Nº 5360-054, la que fue efectivamente diligenciada y entregada efectivamente, al ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA.--------

Va inserta al folio 42, diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2012, suscrita por el Alguacil de este despacho Ciro Juan Marcano, mediante la cual consignó constante de ocho (08) folios útiles, compulsa con orden de comparecencia al pié, librada a nombre del ciudadano MARTINHO REIS DE ABREU, la cual no fue efectivamente entregada a dicho ciudadano, por cuanto el mismo se encontraba fuera de la zona, según le informo un hermano del prenombrado ciudadano a citar, y no sabe cuando regresa.--------------------------------------------------------------------------

Cursa al folio 54, auto de fecha 17 de Diciembre del año 2012, en el que se acordó agregar al expediente, escrito y recaudos presentados en esa misma fecha, por el ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, en su condición de co-representante de la empresa demandada, ciudadano MARTINHO REIS DE ABREU es decir como uno de los co-representantes , quienes suscribieron el contrato de arrendamiento que ocupa esta causa, quien deberá actuar en este procedimiento, de manera conjunta con el otro co-representante en la relación inquilinaria, dejándose expresa constancia en dicho auto, de no prejuzgar sobre los aspectos de forma, de fondo, y de oportunidad, que involucran dicha actuación.----------------------------------

Cursa al folio 75 y su vuelto, diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2012, presentada por el representante de la demandante Distribuidora Flor de Mayo C.A., ciudadano Benito Bianchini, en la cual manifestó y alegó al Tribunal que el diligenciante José Daniel Da Silva Cunha, había actuado de manera extemporánea, pues faltaba por citar al co-representante MARTINHO REIS DE ABREU, además de ello rechazó por ser falsos los alegatos allí esgrimidos, es decir en la diligencia que presentó con pretensión de contestar la demanda. -------------------------------------------

Consta al folio 79, auto de fecha 15 de Enero del año 2013 mediante el cual se ordenó agregar al expediente, recaudos contentivos de diligencia, escrito, jurisprudencia y facturas, todos de promoción de pruebas, presentados por el Abogado Luis Hércules, en su condición de apoderado judicial de uno de los representantes de la empresa demandada. En dicho auto igualmente se acordó agregarlo al expediente para que conste allí, dejándose nuevamente constancia por parte del tribunal, de que no se prejuzgaba sobre los aspectos de forma, de fondo y de oportunidad.----------------------------------------------------------------------------------------

En estos términos quedan relacionadas las actas procesales, estrictamente básicas, y directamente relacionadas con el objeto de la presente interlocutoria.------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------

Primero. Observa este operador de justicia, que la contestación de la demanda y la promoción de pruebas realizadas por el abogado Luis Hércules, sin lugar a dudas ha generado una confusión en el presente procedimiento, cuya situación debe ser corregida y aclarada, antes de que adquiera mayores dimensiones, amén de ser una responsabilidad del juez que suscribe, velar por la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas e impurezas, que afecten el trámite judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Civil, y ello es el propósito de esta decisión incidental. Antes de entrar en el análisis motivacional de fondo, de la decisión que ocupa esta incidencia, se hace meritorio hacer algunas reflexiones doctrinarias previas, que sin lugar a dudas coadyuvaran, a soportar la ordenación y aclaratoria que habrá de producirse en el presente procedimiento judicial, contenido en esta decisión incidental. En efecto tenemos, que a tenor de lo establecido en el artículo 2º del texto constitucional, Venezuela se rige por los principios de un estado social, de derecho y de justicia, de donde emerge el macro principio de la Tutela Judicial Efectiva, y de este a su vez, deviene el sagrado Derecho a la Defensa. Por ello en esta particular situación procesal bajo análisis y decisión, resulta de sumo interés, por no decir imprescindible, la rectitud, claridad y transparencia del devenir procedimental, sobre todo en lo relativo a la preservación del Derecho a la Defensa de las partes. Tan vital resulta su observación y acato, que el redactor (los constituyentitas) del texto constitucional, incluyó estas exigencias en el artículo 26, junto a otros principios más. Pero no conforme con ello, en el artículo 257 recalcó con agudo y extraordinario acierto, cuando enfatizó, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo prevalecer las realidades sobre las apariencias, así se decide. -----------------------------------------------

De los principios citados deriva el forzoso norte a seguir, el de la justicia material sobre todo otro interés, que pretendiese aparejarse y concursar. Pero esa exigencia no desdice, ni excluye las formulas básicas que rigen el tramite, conocidas como “El Debido Proceso”, las cuales ha fijado el legislador patrio para dar garantía a la seguridad jurídica, y al alcance de una justicia efectiva y exitosa, donde la mayor responsabilidad está encomendada al juez como director del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Según lo expresado con anterioridad, el juez debe seguir las pautas y reglas procesales, debe imponerlas a los litigantes, y en ningún caso permitir, que por ningún motivo sean quebrantadas en abierto desafío al mandato legal, así se decide.--------------------------

De lo expresado con anterioridad se infiere, que el propósito ineludible de todo procedimiento legal, en sede administrativa o jurisdiccional, es alcanzar la justicia, muy por encima de aspectos formales en los trámites judiciales. Quizás esta exigencia de buena voluntad sigue el paso, de la ilustración del constitucionalista español Picó i Junoy (Picó i Junoy, Joan: “El Principio de la Buena Fe Procesal” España, Editorial JM Bosch, Pág. 27) cuando precisó que “…el principio de la buena fe procesal consiste en que el que venza en la contienda litigiosa, lo haga porque tenga la razón, y no porque sea más diestro en las artes procesales…”. Por ello la razón contenida en la pretensión, no necesita de vistosos ropajes, que le hagan lucir su contenido justo, sino de la presentación y demostración de la existencia de los particulares que conforman la racional y justa pretensión, pues será el juez, el que con su fino y agudo olfato judicial, frente a las probanzas y alegatos de las partes, quien precise lo más adecuado, racional y justo, para que decida con acierto y así brille una exitosa administración de justicia, así se decide.---------------------------------

Segundo. De igual manera se aprecia, en este caso bajo análisis, que por tratarse de una relación inquilinaria cuyo objeto es un local comercial, las características y condiciones legales del compromiso en cuestión, derivan del contrato de arrendamiento celebrado al efecto, el cual cursa del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), donde específicamente en el encabezamiento quedó establecida la actuación conjunta de los dos representantes de la empresa accionada (véase al folio treinta y uno ), específicamente lo relativo a los ciudadanos MARTINHO REIS DE ABREU Y JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA. Siguiendo esta orientación, por considerarse perfectamente válida, clara y procedente, sin prejuzgar sobre los asuntos de fondo, se admitió la demanda en cuestión, ordenándose librar la compulsa a los dos (02) suscribientes de manera conjunta del contrato de arrendamiento, antes citado, conforme a las pautas procésales correspondientes, esto es, y vale la pena insistir en ello, al tratarse de una representación conjunta y no alternativa, se ordenó para agotar las citaciones personales, en efecto citar a los dos, y para ello se libraron las dos (02) Boletas de Citaciones, en la fase inicial de poner en conocimiento a la querellada, de la acción incoada en su contra. Ahora bien, a esta representación compuesta (por ser dos) y no simple (para el supuesto de uno), se les diligenció por separado la entrega de la compulsa, de los cuales solo uno pudo citarse, este fue el ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, y aun falta por citar al co-representante MARTINHO REIS DE ABREU, quien presuntamente se encuentra fuera de la zona, según informa al folio 42, el alguacil de este despacho. En este estado el avance del procedimiento que nos ocupa, indica, que falta por citar a la persona última mencionada, es decir a MARTINHO REIS DE ABREU, y mientras ello no suceda, o se implemente las vías idóneas para superar este obstáculo, establecidas en la ley, no podrá considerarse, que la demandada está plenamente a derecho, conforme al artículo 26 del citado Código Civil Adjetivo, para que luego en atención al principio de la preclusión procesal, sea activado el devenir procedimental, es decir dar paso a los consiguientes actos del procedimiento, que en este caso será la contestación de la demanda dentro de su justo espacio legal, así se declara.--------------------------------------------------------

Ahora bien, podría surgir la interrogante ¿Qué pasa si no aparece el ciudadano MARTINHO REIS DE ABREU, acaso se paraliza el proceso indefinidamente?. La respuesta más acertada indica que no, pues como se ha agotado la citación personal infructuosamente, es aquí donde entran las otras formas alternativas de solución a esta traba procesal, vale decir con más precisión, medios sustitutivos, a los cuales hacen referencia los supuestos y vías insinuadas por el abogado Luis Hércules, en su cuestionada diligencia, que en todo caso esos caminos tienen un orden prioritario a seguir. El siguiente paso esta establecido claramente en el artículo 219 del Código Procesal tantas veces citado, y este a su vez tiene otra alternativa para el supuesto de infructuosidad, y es la consagrada en el artículo 223 del mismo Código en comento. De igual manera este decisor considera, que la contestación de la demanda realizada a destiempo, no surte ningún efecto procesal, pues admitir su validez conllevaría a un flagrante quebranto de los Principios de la “Preclusión Procesal”, del “Debido Proceso”, y la “Transparencia Procesal,” consagrados de manera clara y con riguroso celo, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo cabe comentar, que estando consciente el actor de esta causa, de que la contestación antes aludida, es extemporánea “pre tempore”, como en efecto alegó, a cuyo criterio se acoge este decisor, mucho menos puede este director del proceso, dar cobijo a las pruebas luego promovidas, porque lejos de aclarar las dudas sobrevenidas, por el contrario contribuiría a incrementar la confusión surgida, razón por la cual deberán ser declaradas nulas, y presentarlas nuevamente, tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas, en la debida oportunidad procesal, la cual debe conocer la parte interesada. Finalmente se deja la aclaratoria que no se repone la causa, porque el procedimiento no ha avanzado, realmente se encuentra en fase de continuar y complementar la citación del co-representante MARTINHO REIS DE ABREU, pues la confusión no es del tribunal, sino de la parte diligenciante, donde quizás no haya habido temeridad, sino el esmero de un abogado diligente, en una situación de dudas preocupado por no dejar que le precluyan los actos procesales, que involucran sus responsabilidades profesionales, según manifestó ante este despacho, así se declara.--------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y a las motivaciones que preceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Se declaran como extemporáneas pretempore, y por consiguiente nulas, la contestación de la demanda, y la promoción de pruebas, presentadas por el co-representante de la querellada, ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA CUNHA, y se le aclara que su oportunidad para hacerlo, es cuando conste al expediente, que las partes estén plenamente a derecho, esto es, luego de que se hayan agotado las diligencias citatorias, establecidas sucesivamente en los articulo 219 y 223, del Código de Procedimiento Civil., y así conste el expediente su resultado, como vías complementaria, que desembaracen esta situación del co-representante MARTINHO REIS DE ABREU. Satisfecho como fuere se continuará el procedimiento conforme al principio de preclusión procesal.----------------------------------------------------------------

Segundo.- No hay condenatoria en costas, por considerar que el abogado Luis Hércules no actuó maliciosamente ni con temeridad, pues como el manifestó ante este despacho, lo hice por seguridad en la defensa que represento, y para que en todo caso no me precluyan las oportunidades procesales de los actos.--------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 am.). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.).---------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/AYG - Exp. 2012-795