En horas de despacho del día de hoy, martes 22 de enero de 2012, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), día y hora prefijada por el Tribunal para la práctica de la restitución que fuere acordada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 14 de diciembre de 2012, en ocasión al juicio que por desalojo incoare el ciudadano FRANCISCO HENRIQUES FARINHA, en contra de la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA, y que consiste en “(…) la restitución de la parte demandada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, en el espacio que ocupaba para la venta de carteras, monederos, cinturones y todo lo relacionado con el ramo, identificado con las letras PB-E-2, ubicado en el nivel PB del Centro Empresarial y Comercial Hito, situado en la Avenida Bermúdez con calle Carabobo, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (…)”; se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., previa habilitación del tiempo necesario, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandad, abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.306, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos JESUS TORTOZA y EMILIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en el lugar descrito en el encabezado de la presente acta: “Espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial Empresarial Hito, ubicado éste en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse HENRIQUES FARINHA FRANCISCO, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 6.458.174. Verificada la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó ser propietario del Centro Empresaria y Comercial Hito. Asimismo se deja constancia que se hizo presente en el acto el ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 41.076. El prenombrado abogado manifestó que su presencia en el acto es para garantizar la debida representación profesional del ciudadano HENRIQUES FARINHA FRANCISCO, antes identificado. Acto seguido se hizo un recorrido por la PB del Centro Comercial Empresarial Hito, y en él se observa que el espacio que se encontraba ocupado por un STAND (específicamente en la entrada-salida del Centro Comercial), al lado de la fosa para los ascensores, se encuentra desocupado. Respecto de la ubicación antes descrita, éste conocimiento lo obtuvo quien suscribe (notoriedad judicial) en atención a la medida practicada por este despacho en fecha 9 de agosto de 2012, en ocasión a la ENTREGA FORZOSA y EMBARGO EJECUTIVO que fuere decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de julio de 2012, en virtud a la sentencia (definitivamente firme) dictada en fecha 17 de mayo de 2012, en juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoado en contra de la ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, la cual consistió en “(…) Primero: La ENTREGA MATERIAL del espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial Empresarial Hito, ubicado éste en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y Segundo: DECRETO MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien del demandado, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.400,00), que corresponde al doble de la cantidad condenada a pagar, mas la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTE (Bs. 720,00), que corresponde a las costas de la ejecución, calculados prudencialmente por este Tribunal, a la rata del diez por ciento (10%), de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la aclaratoria de que si el Embargo recayere sobre cantidades de dinero se deberá Embargar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00), cantidad que corresponde al monto condenado a pagar (…)”. En el acta que se realizó a tal efecto, se hicieron las siguientes menciones: “…se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., previa habilitación del tiempo necesario, conjuntamente con la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogados BELKIS J. BARBELLA I., y GOMEZ JOSE MANUEL, inscritos en el INPREABOGADO con los números 24.932 y 29.683 Inpreabogado, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos JESUS TORTOZA y EMILIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, en el lugar descrito en el encabezado de la presente acta: “Espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial Empresarial Hito, ubicado éste en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.” Una vez en el sitio, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse HERNADEZ GORROCHOTEGUI RAUL JOSE, y a tal efecto presentó cédula de identidad signada con el número 4.090.457. Verificada la identidad del prenombrado ciudadano, éste manifestó ser el esposo de la persona que ocupa el espacio objeto de la medida. Igualmente de deja constancia que se encuentran presentes en el espacio objeto de la presente medida los abogados ALFREDO EXPEDITO HERNANDEZ YANES y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.922 y 7.306, respectivamente, quienes manifestaron que asistirán al acto en representación de la parte demandada-ejecutada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BARRETO, antes identificada. Acto seguido se hizo un recorrido por la PB del Centro Comercial Empresarial Hito, y en él se observo un espacio que se encuentra ocupado por un STAND (específicamente en la entrada-salida del Centro Comercial) al lado de la fosa para los ascensores. Concluido lo antes descrito él Juez a cargo del Tribunal, ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., procede a imponerlos de la misión que le fuere encomendada, leyéndoles el contenido integro del exhorto proferido por JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las 10:30 a.m., ambas partes manifiestan al Tribunal no haber llegado a arreglo alguno, insistiendo la parte ejecutante con la prosecución de la medida. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir en el acta lo expuesto, en el orden que a continuación se transcribe: REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA, abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y ALFREDO E. HERNANDEZ YANEZ : “En primer término nos oponemos formalmente a la ejecución ordenada por el comitente, en virtud de que el ciudadano Juez Ejecutor podrá constatar en éste acto si en algún sitio consta la numeración o siglas del espacio que se a ordenado entregar, dado que ello es importante para poder cumplir el acto que hoy se propone este digno Tribunal. Por otra parte, señalo que la audiencia oral y pública ante el Juzgado que esta conociendo de amparo constitucional ejercido contra la decisión que hoy se pretende ejecutar, esta fijada para que se lleve a efecto el próximo miércoles 15 de agosto de 2012, de lo cual deben estar enterados tanto el Fiscal Superior, como la ciudadana Jueza que dicto la impugnada sentencia, además de la parte actora en el juicio primigenio de desalojo, y la propia quejosa en dicho amparo. Por las razones antes dichas reitero la petición que nombre de la demandada hago a este Tribunal Ejecutor de Medidas, pues la absoluta indeterminación del espacio que se ordena entregar, indeterminación que deriva de la falta de identificación de ese espacio en el nivel planta baja del edificio donde ésta constituido el Tribunal, por lo cual mi aspiración para que este acto sea diferido en su ejecución hasta el próximo miércoles, fecha debe resolverse el amparo ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que conoce del tal amparo, contenido en el expediente 20.073. Es todo.” APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, abogados BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANEL GOMEZ: “En cuanto la argumentación de la presunta indeterminación del espacio donde se encuentra ubicado el stand era un alegato que debió ser ventilado en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En cuanto a la introducción de amparo constitucional en contra de la sentencia que aquí se ejecuta, informo a este honorable Tribunal que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, en el auto de admisión del referido amparo, negó explícitamente la suspensión de la ejecución. Por lo expuesto, en nombre de nuestro mandante insistimos en que se materialice la ejecución de la medida de entrega forzosa. Es todo.” Explanados los alegatos por las partes, resulta menester analizar previo a cualquier otro pronunciamiento esgrimido, resolver la indeterminación observada por la parte ejecutada, para así verificar de forma categórica, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble o terreno objeto de la medida, y de ésta manera se eviten daños a terceros que no fueron partes de la relación procesal garantizando de ésta manera el debido proceso. Ahora bien, partiendo de la garantía constitucional antes enunciada, así como las alegaciones efectuadas por las partes en el presente acto es importante recalcar que de las copias aportadas por la parte demandada-ejecutada, mediante escrito presentado el día de ayer, miércoles 8 de agosto de 2012, se observa específicamente en el capítulo tercero del escrito de solicitud de amparo, que en la narración de los antecedentes la parte demandada-ejecutada, afirma que “… en fecha 12 de agosto de 2011, en el “espacio” objeto del contrato e arrendamiento recibí de manos de la trabajadora de mi arrendador, ciudadana ARACELIS ALCIRA VERENZUELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-.4.841.014, dos (02) comunicaciones de esa misma fecha, sin número, del mismo tenor, suscrita ambas por mi arrendador Francisco Henriques Farinha, en la cual se me participaba que próximamente instalaría (“espacio” a mi arrendado en una de las entradas y salidas del Centro Comercial Hito), un DIRECTORIO PROFESIONAL Y COMERCIAL, y que muy a pesar suyo se veía en la necesidad el retiro de mi stand (donde vendo carteras, correos y accesorios para dama, niñas y caballeros)….” De lo afirmado se desprende que la parte ejecutada ocupa un espacio ubicado en una de las entradas y salidas del Centro Comercial Hito (Resaltado del Tribunal), situación ésta que constato este Tribunal al momento de hacer el recorrido por la PB del Centro Comercial (ver encabezado del acta). Por otra parte es menester hacer referencia que el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues solo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia. De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en mera declaraciones de intenciones, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. El derecho de ejecución se satisface cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin altera el sentido y contenido del mismo. En ese sentido es importante recalcar la sentencia (Nº 01671) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 16491, de fecha 18/07/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarra Malave… Se justifica tal argumento jurisprudencial el cual resulta aplicable al presente caso, por cuanto quien aquí suscribe estima que la indeterminación alegada, a menos que sea ostensible, no es una excepción al principio de solución de continuidad consagrado en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece los supuestos que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme, y ninguna de dichas excepciones han sido planteadas por la parte ejecutada en este caso. Por tanto, existiendo también el derecho al debido proceso en la fase de ejecución de sentencia, en el caso de autos, el citado derecho pudiera resultar violado si se suspende la medida por virtud de los condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto sea cumplido en los propios términos, distintos a los establecidos en la ley procesal. Así se declara. Tocante al amparo constitucional propuesto, se le observa a las partes que éste Tribunal tiene competencia (extraordinaria) exclusiva y excluyente en lo que se refiere a medidas preventivas y ejecutivas, y por ende, le es dable solo pronunciarse sobre la suspensión o prosecución de medida. Por tratarse de un Tribunal comisionado (competencia delegada para instrucción o ejecución de actos judiciales), éste debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la obligatoriedad de cumplir la comisión dentro de los límites establecidos en el mismo, indicando además que el juez no podrá diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma. No obstante lo anterior, dicha disposición comporta varias excepciones de carácter legal y constitucional. Ahora bien, relacionado al amparo constitucional propuesto por la parte ejecutada, así como su auto de admisión, y que fuere consignado a fin de que surtiera los efectos legales de ley, es importante recalcar que la simple interposición su correspondiente admisión, solo significa que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que incluso pueden ser reexaminados al momento de dictar el fallo definitivo, ello no es óbice para acordar la suspensión de la medida, para ello es necesario que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos del fallo que aquí se ejecuta, o un mandamiento de amparo que declare nula la misma, situación ésta que no se observa de los documentos aportados por la parte ejecutada. Así se declara. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe que tratándose de una sentencia (lo que se pretende ejecutar) ha sido uniforme la jurisprudencia en observar que “… Principio fundamental de derecho es el de que lo decidido por una sentencia firme pasa a categoría de cosa juzgada, o sea, que el asunto así resuelto no puede ser objeto de un nuevo proceso. La intangibilidad de la cosa juzgada se justifica plenamente por diversos motivos. Las decisiones contenidas en una sentencia firme han de tenerse como la exacta expresión de la verdad, vale decir, de una verdad acerca de la cual no cabe suscitar dudas de ninguna clase. Eso por una parte, pues por la otra, el sosiego colectivo, la paz social están íntimamente vinculados a la intangibilidad de la cosa juzgada, porque de otra manera, los litigios serían interminables con grave daño para la tranquilidad pública y los ciudadanos nunca estarían seguros de haber alcanzado la estabilidad de sus derechos…” (Sent. 28/11/1951, Corte Federal y de Casación, Corte Plena). Serían ilusorios los enunciados valores axiológicos y se iría además de frente contra el primordial objetivo de perseguido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de asegurar el orden y el concierto social, si no se admitiera un respeto absoluto para los fallos firmes en cualquier materia que se trate. A la luz de lo antes expuesto se desestima la oposición formulada y se ordena la prosecución de la medida. Es todo.” Concluido lo anterior, la representación judicial de la parte actora-ejecutante, abogados BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, solicitaron ser oídos por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Le informamos al Tribunal que nos reservamos la oportunidad de practicar la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por la suma acordada en el decreto de embargo ejecutivo decretado por el comitente. Asimismo, solicito al Tribunal se sirva practicar la entrega forzosa del espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial y Empresarial Hito.” En virtud de la exposición anterior, se le indico a la parte notificada que por cuanto la parte actora-ejecutante no ejercerá en la presente oportunidad el derecho de ejecutar bienes propiedad de la parte demandada, puede hacer el retiro voluntario de la estructura metálica o stand que se encuentra ubicado en la entrada del Centro Comercial y Empresarial Hito. En este estado, la representación judicial de la parte demandada ejecutada, abogados FRANCISCO DUARTE ARAQUE y ALFREDO E. HERNANDEZ YANEZ, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Le informamos al Tribunal que no haremos el retiro de algún bien, por cuanto ello sería convalidar las actuaciones aquí realizadas, asimismo solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la presente comisión, signada con el número 2613-12.” Vista la exposición anterior, el Tribunal, a fin de garantizar la efectividad y resultado de la medida decretada, ordena el depósito necesario de los mismos, ya que la representación judicial de la parte demandada-ejecutada, antes identificados, manifiesta que su representada se niega al retiro voluntario. A tal efecto, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano JESUS TORTOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.457.401, persona ésta a quien se le encomendó el avalúo e inventario de bienes que van a ser recibidos por la depositaria que fuere designada. En este estado, el ciudadano JESUS TORTOZA, antes identificado, en su condición de practico, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Acepto la designación sobre mi recaída, y juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada”. Siendo las una y treinta de la tarde (1.30 p.m.), el experto designado manifestó haber concluido el avalúo de los bienes muebles, motivo por el cual solicito ser oído por el Tribunal, quien luego de ser autorizado expuso: “Realizado el inventario y avalúo de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble anteriormente mencionado, éste arrojo el resultado que a continuación se detalla: “Un Stand tipo mueble (Mobil con Ruedas ) de dimensiones 1.20 x 2 mts y 2.1 mts de Altura, con las siguientes características: Estructura metálicas, paredes de vidrios con cuatro divisiones internas con seis puertas de vidrio corredizas y otras con puertas de fórmicas color beige, una pequeña gaveta con cerradura forrada en formica, reciente instalación eléctrica con cinco bombillos, presenta un forro que lo cubre totalmente tipo lona con dos cierres laterales presenta muchos detalles en la formica y en el forro valor aproximado de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00), un mueble de madera contra enchapada forrado en formica color beige de medidas 1x1 por 1.20 mts de altura, con dos puertas en la parte inferior y una gaveta en la parte superior presentan daños en la formica valor CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), y una silla tipo banco deteriorada valor DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), para un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00).” En este estado y previo el avalúo de ley, se designa como depositaria judicial del inmueble a la empresa DEFICA, S.A., debidamente representada en éste acto por el ciudadano EMILIO CHAVEZ, ya antes identificado, quien estando presente en el acto prestó el juramento de ley. En éste estado la representación judicial de la Depositaria Judicial designada solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “En nombre de mi representada acepto el cargo sobre ella recaído e impuesto de las generales de ley sobre Depósito Judicial juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada. Asimismo, recibo en este acto los bienes indicados en el inventario. Es todo”. En este estado, Concluido el retiro de los bienes, los apoderados judiciales de la parte actora-ejecutante, abogados BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, igualmente identificados, pidieron ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados, exponen: “Recibo conforme en este acto el espacio ubicado en el Nivel PB, signado con la letra y números PB-E-2 del Centro Comercial Empresarial Hito, libre de bienes y personas. Asimismo solicito al Tribunal se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo...” Aclarado lo anterior, el Tribunal impone a la persona notificada de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual es menester leerle el contenido integro del exhorto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Incotinenti, el ciudadano EMILIO CHAVEZ, quien funge como representante de la sociedad mercantil DEFICA, S.A., empresa ésta que fuere designada por acta de fecha 9 de agosto de 2012, depositaría judicial del bien mueble (stand) propiedad de la parte demandada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, solicita ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Notificada como ha sido mi representada de la restitución que fuere prefijada para el día de hoy por parte del Tribunal Ejecutor, y cancelados como han sido los emolumentos correspondientes al depósito del bien mueble (stand) en las instalaciones de éste; hago formal entrega del stand a la parte demandada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, en perfecto estado, a fin de dar cumplimiento a la medida que aquí nos ocupa. Es todo”. Concluida la exposición anterior, el Tribunal procede a restituir a la parte demandada, ciudadana JOHANA SANDRA DE LIMA BRITO, en el espacio que ocupaba en la PB del el Centro Empresarial y Comercial Hito (PB-E-2), y en tal sentido se ordena la colocación del stand que allí se encontraba para la venta de carteras, monederos, cinturones y todo lo relacionado con el ramo. Efectuada la restitución acordada por el Tribunal comitente, la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, solicita ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “En nombre de mi representada recibo en este acto, el bien mueble (stand de exhibición) en el mismo buen estado en que fue retirado al momento de practicarse la comentada entrega material del espacio que la parte demandante en el juicio que nos ocupa, señalo como objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demando en contra de mi conferente. Dejo constancia que dicho bien mueble ha sido colocado por este Tribunal, en el mismo sitio, repito, en el mismo sitio del cual fue retirado por este Tribunal cumpliendo órdenes del comitente. Es todo.” Se fijó el Cartel de Notificación en la pared que sirve de apoyo al stand, en el espacio que fuere objeto de la medida. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes los funcionarios Oficiales PADRON ERICK y MOLINA JOSE, número de placas 4701 y 4847, respectivamente, adscritos a la Unidad de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 1:00 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA.

LA CIUDADANO NOTIFICADO

EL ABOGADO ASISTENTE


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA


OMAIRA MATERANO
COMISIÓN Nº 2645-13