REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1816/2012
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PARTES: OLGA MARIA VIEIRA y FRANCISCO GRACIANO CORREIA, venezolana y portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.240.538 Y E-82.280.675 respectivamente.
I
En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos OLGA MARIA VIEIRA y FRANCISCO GRACIANO CORREIA, venezolana y portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.240.538 y E-82.280.675 respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1816/2012, en el cual alegan que, en fecha 20 de Noviembre del año 2002, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 79, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2002, en el cual alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, Edificio Belén, piso 2, apartamento 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, asimismo continúan alegando que la ciudadana OLGA MARIA VIEIRA se encuentra domiciliada en Funchal Madeira Portugal y el ciudadano FRANCISCO GRACIANO CORREIA, se encuentra domiciliado en Madeira Portugal, alegan que de la unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de partición.
Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde el primero (1º) de Febrero de 2005, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, compareció la abogada BELKIS BARBELLA inscrita en el inpreabogado Nº 24.932, actuando en representación de los ciudadanos OLGA MARIA VIEIRA y FRANCISCO GRACIANO CORREIA, y mediante diligencia consigna recaudos.
En fecha 12 de Noviembre el Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a consignar cartas de Residencias.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, compareció la abogada BELKIS BARBELLA inscrita en el inpreabogado Nº 24.932, actuando en representación de los ciudadanos OLGA MARIA VIEIRA y FRANCISCO GRACIANO CORREIA, y consigna cartas de residencias.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Diciembre de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OLGA MARIA VIEIRA y FRANCISCO GRACIANO CORREIA, venezolana y portugués, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.240.538 y E- 82.280.675, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Noviembre del año 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 79, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PEREZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
Exp. N° 1816/2012
JJPG/ag/ad.-
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