REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1842/2012
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PARTES: GUILLERMO GUYFREDO MEDINA PARRA y YOLETTI JOSEFINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.350.263 Y 5.218.126 respectivamente.
I
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos GUILLERMO GUYFREDO MEDINA PARRA y YOLETTI JOSEFINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.350.263 Y 5.218.126, respectivamente, asistidos por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1842/2012, en el cual alegan que, en fecha 24 de Octubre del año 1975, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1975, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma manifiestan que de la unión conyugal, procrearon tres hijos de nombres YOLETTI ANDREINA MEDINA AVILA, WILFREDO ALEXANDER MEDINA AVILA Y WILMED ANDRES MEDINA AVILA.
Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde el mes de Julio de 2003, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció la ciudadana YOLETTI JOSEFINA AVILA asistida por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, inscrito en el inpreabogado Nº 89.100, y mediante diligencia consigna recaudos, en esta misma fecha la confiere poder apud acta a los abogados ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUILLERMO GUYFREDO MEDINA PARRA y YOLETTI JOSEFINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.350.263 Y 5.218.126, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de Octubre del año 1975, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 23, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1975, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PEREZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo la un y diez de la tarde (01:10p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA GONZALEZ
Exp. N° 1842/2012
JJPG/ag/ad.-
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