En el día de hoy, lunes catorce de enero de dos mil trece (14/01/2.013), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 11 de enero del presente año (11/01/2013), originada con motivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA contra la presunta agraviante, ciudadana: YUCE JAQUELINE RAMIREZ, que se sustancia en el expediente número 3589-13 y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión 13-C-1768, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana YUCE JAQUELINE RAMIREZ,…PERMITIR DE INMEDIATO a la presunta agraviada, ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA el acceso al inmueble para así acceder a la habitación que posee como arrendataria, ubicada en el Conjunto Residencial los Altos II, Edificio 19, Apartamento 1-3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave de los cilindros de la puerta principal, mientras se decide la acción de amparo.- 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en el Conjunto Residencial los Altos II, Edificio 19, Apartamento 1-3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución de acceso al mismo, emitida por este Tribunal. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de los cilindros de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución del mecanismo de apertura, por cuenta de la agraviante, con la entrega de una copia de la llave del mecanismo a dicha ciudadana, mediante un practico que se designe al efecto. 4 Dicha medida se decreta en virtud de que según el decir de la parte accionante posee una habitación alquilada en ese inmueble y dentro del mismo se encuentran todas sus pertenencias personales.”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-24.278.464, quien se encuentra asistida por el ciudadano: JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.109.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.628, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble, el cual corresponde al apartamento PB-12 y no 1-3 como se indica en el mandamiento de ejecución, al igual que con el ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y una comisión policial a cargo del ciudadano: DOUGLAS EDUARDO VALERA MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.683.454, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4340. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a la presunta agraviante, ciudadana: YUCE JACQUELINE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.748.285, quien manifestó conocer a la presunta agraviada, la cual residía en una habitación de este inmueble. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, quien estando asistido de abogado, ambos ampliamente identificados en esta acta, exponen:”Solicitamos con la venia de estilo se proceda a la ejecución real y efectiva de la presente medida innominada de notificación de una obligación de no hacer en cabeza de la presunta agraviante, ciudadana: YUCE JAQUELINE RAMIREZ, al igual que la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta principal en caso de la agraviante se niegue a entregarme una copia de la llave. Finalmente señalo que el inmueble de marras es donde nos encontramos en este momento. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada, y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada, presunta agraviante un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunta agraviada, quien asistida de abogado, exponen:”Es imperativo señalar que el presente procedimiento de amparo constitucional se debió a que la ciudadana YUCE JACQUELINE RAMIREZ se hizo justicia por su propia mano al impedirme ingresar a la habitación que le tengo alquilada, resolviendo de hecho el contrato de arrendamiento que nos une, sin interponer el procedimiento ante los Organismos Gubernamentales y Jurisdiccionales para que dirima la posible resolución y/o cumplimiento de contrato, razón fundamental para que se proceda sin dilación alguna a materializar la medida cautelar decretada por el respetable Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, que trae consigo la orden de notificar a la referida agraviante, así como la restitución de la situación jurídica infringida, consistente en la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta de acceso al inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Los Altos II, Edificio 19, apartamento 1-3, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sin ninguna restricción. Es todo”. In continente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviante, quien expone: “Este es el inmueble objeto de la presente medida en vista de que no tengo otro inmueble, lugar donde habitaba la ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERÍA, mi hija de 15 años y mi persona, pero quiero que me compruebe que yo o mi hija cambié la cerradura de mi inmueble. Qué me comprueben si le robé algún dinero a la denunciante o si fue mi hija. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, este Órgano Jurisdiccional le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Queremos solicitar y ratificar el cumplimiento de la medida del Tribunal del Municipio Zamora y se respete los Derechos Constitucionales y legales de mi defendida. Asimismo, mi cliente solicita un tiempo prudencial para establecer otra residencia donde habitar en sana paz. El día martes cuando vine a mi habitación no pude ingresar, por lo cual me retiré y procedí a llamar a la persona que me iba a alquilar y como no pude concretar el pago para el nuevo alquiler me informó que ya lo había alquilado por lo que me tuve que quedar en hoteles y he estado buscando pero no consigo con el presupuesto que tengo. Por lo cual solicitó se me conceda un tiempo prudencial para poder retirarme. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la presunta agraviante, quien expone: “Ella me comunicó para donde irse, por lo cual quiero que se valle de mi casa lo más pronto posible. Me lo confirmó el martes cuando me dijo que tiene para donde irse. Finalmente, manifiesto que sin la asistencia de abogado no voy a entregar copia de llave de mi inmueble. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión que se contrae a dos medidas, a saber: 1ro, la notificación de la presunta agraviante y 2do a la sustitución del mecanismo de apertura de la puerta principal del inmueble, en caso de que la ejecutada no le entregue a la ejecutante una copia de la misma, por consiguiente, es imperativo para este Tribunal hacer el siguiente análisis: La notificación judicial es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento, todo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, con lo cual se desprende del precitado precepto que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas o llamadas a un proceso, el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes y/o terceros intervinientes como los llamados a intervenir. Una vez resuelta la naturaleza de la notificación, nos toca determinar a la persona que puede ser notificada, la cual no es otra que la obligada y/o la llamada a intervenir en un proceso judicial, que en el caso de autos es la presunta agraviante, ciudadana: YUCE JACQUELINE RAMIREZ, a quien el Tribunal debe localizar para imponerla de la presente comisión, por consiguiente, estando el Tribunal en presencia de la misma y haberla notificada de todos los particulares a que se contrae el mandamiento de ejecución, es por lo que se deja expresa constancia del cumplimiento de este particular, quedando por resolver la entrega de la llave por parte de la ejecutada a la ejecutante o en su defecto la sustitución del mecanismo de apertura por parte de un practico experto. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación a la notificada, presunta agraviante, participándole el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen. SEXTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto (cerrajero). Cúmplase. In continente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con su misión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cilindros de la puerta de acceso al inmueble in comento, que impide el acceso de la presunta agraviada al inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas. A continuación, el Tribunal permite el acceso de la presunta agraviada, ciudadana PAOLA DESIREE DONAYRE RENTERIA, ut supra identificada, al inmueble en referencia y ésta accede a la habitación que a su decir posee como arrendataria e inmediatamente el cerrajero le hace entrega al Tribunal de una llave que abre el mecanismo de apertura de la puerta de acceso al inmueble señalando que no fue cambiado sino que se reprodujo una llave a través de la combinación de los pines de la cerradura y de seguidas, este Órgano Jurisdiccional le hace entrega de la misma a la presunta agraviada la cual verifica su funcionamiento y manifiesta su conformidad. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación en el inmueble de marras, participándole a la presunta agraviante de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (l1:20 a.m.,). A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. A continuación y, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: PAOLA D. DONAYRE R y JOSÉ SANZ, respectivamente.
La presunta agraviante,
Ciudadanos: YUCE J RAMIREZ
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: DOUGLAS E. VALERA M.
El secretario accidental,
Abog: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Comisión Nº.13-C-1768.-
Expediente Nº 3589-13.-
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