En el día de hoy, martes veintinueve de enero de dos mil trece (29/01/2013), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de enero del año dos mil trece (14/01/2013), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano: JESUS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, que se sustancia en el expediente número 3269-11 (nomenclatura del Juzgado de la causa) y en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 13-C-1769, la cual debe recaer sobre “...sobre bienes propiedad del demandado: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXIS GUATIRE, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs.265.378,50)…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor quien está asistido en este acto por el ciudadano: MANUEL FELIPE PAEZ MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.889, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376, respectivamente, a la prolongación de la calle 9 de diciembre, casa sin identificación externa, sin embargo a manera de ilustración dicho inmueble colinda con una casa identificada con el número 7 la cual a su vez tiene a su frente un poste de alumbrado público identificado con la sigla 76ET245, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a los ciudadanos: NESTOR LUIS ZANELLA PITTOL y KATHERINA JANETH ROJAS ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-14.868.450 y V-6.315.440, administrador y asistente administrativo, respectivamente, quienes manifestaron que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es la sede social de la demandada lugar donde se encuentran sus bienes. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le hace saber a los notificados como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representantes de la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualesquiera de los representantes de la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo se hacen presentes los ciudadanos: FREDDY CELSO YEPEZ y ALFREDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.387.062 y V-8.988.762, Secretario de Organización y Presidente de la asociación civil Línea de Taxis Guatire, correlativamente, a quienes el Tribunal los impone de su misión y les facilita las actas del proceso. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por el Tribunal las partes le manifiestan de haber llegado a un acuerdo, por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán, circunstancia que es acogida por el Tribunal y toma la palabra, los ciudadanos: FREDDY CELSO YEPEZ y ALFREDO GARCÍA, ampliamente identificados en esta acta, quienes de seguidas exponen: “Ofrecemos en este acto pagar al ciudadano: JESUS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.178.432,50) a través de un cheque número 73001672 del Banco de Venezuela girado contra la cuenta corriente número 0102-0686-30-0000004187 que le pertenece a la asociación civil línea de taxiguatire y a favor del demandante, lo cual es una garantía del cumplimiento del pago, en vista de que nos comprometemos depositarle dicha cantidad en su cuenta corriente 0104-00-15-510150063833 en el Banco Venezolano de Crédito el día miércoles 6 de febrero del 2013, debiendo el ciudadano: JESUS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ devolvernos el referido cheque dado en garantía el día miércoles 13 de febrero de 2013 en el horario comprendido de 8 de la mañana a 5 de la tarde en esta sede social de la asociación civil línea de taxiguatire, donde nos encontramos, junto con la factura de transporte, so pena de incumplimiento del presente acuerdo, con lo cual queda saldado el cumplimiento de la sentencia que dio origen a esta actuación judicial, no quedando más nada que ejecutar en nuestra contra. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la parte actora, quien estando asistido de abogado expone: “Aceptamos el ofrecimiento de pago por parte de la parte demandada, sin embargo, queremos hacer constar que en caso de incumplimiento del presente acuerdo el mismo no podrá ser considerado como novación y se reanudará la ejecución de la presente medida judicial. Es todo.” In continente, ambas partes le solicitan al Tribunal se remita la presente comisión al Juzgado de la causa a los fines de que se le imparta su homologación, previo se les expida por parte de este Órgano Jurisdiccional tres (3) juegos de copias certificadas, lo cual es acordado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose a la ciudadana: ALGLEDYS DEL VALLE BASTARDO G, asistente judicial de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario firmen las mismas. Seguidamente, el Tribunal con vista al acuerdo aquí celebrado lo cual es un medio alternativo de resolución de conflictos, circunstancia que enerva la materialización de las medidas judiciales y, visto que el mismo va al fondo de la presente controversia, circunstancia que conduce a SUSPENDER esta medida y remitir las resultas al Juzgado de la causa para que de considerarlo procede estudie la legalidad de presente acuerdo y le imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa con vista al acuerdo suscrito entre las partes en este acto judicial. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Así se decide. En este estado los representantes de la parte demandada, ciudadanos: FREDDY CELSO YEPEZ y ALFREDO GARCÍA, le entregan al demandado, ciudadano: JESUS ENRIQUE TOTESAUTT PÁEZ el mencionado instrumento cambiario aquí identificado (cheque). Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

El actor y su abogado asistente,


Ciudadanos: JESUS E. TOTESAUTT P y MANUEL F. PAEZ M, respectivamente.


Los notificados primigenios,


Ciudadanos: NESTOR L. ZANELLA P y KATHERINA J. ROJAS. E


La presente,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

Los representantes de la parte demandada,


Ciudadanos: FREDDY CELSO YEPEZ y ALFREDO GARCÍA.


El secretario accidental,

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.

Comisión Nº. 13-C-1769.-
Expediente número 3269-11.-