En el día de hoy, martes ocho de enero de dos mil trece (08/01/2013), siendo las diez horas de la mañana (l0:00 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, que se sustancia en el expediente número 3637 y en este Juzgado Ejecutor es sustanciada en la comisión identificada con la sigla 12-C-1767, conferida a este Tribunal en fecha catorce de diciembre del año dos mil doce (14/12/2012), en el juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: ORLANDO JOSE ALLIEGRO VILLARROEL y ALEJANDRO FARIAS contra el ciudadano: NESTOR HEREDIA, la cual debe recaer sobre “...un inmueble Apartamento distinguido con el Nº01, que forma parte del edificio Alliegro-Farías, segundo nivel, ubicado entre las calles Bolívar y Regulo Franquiz, sector Plaza Bolívar, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…” tal y como consta en el mandamiento de ejecución inserto al folio uno (F.1). Sin embargo, en fecha 20 de diciembre de 2012 el referido Juzgado de merito libra un oficio identificado con el número 2012-939, inserto al folio seis (F.6) en el cual le informa a este Juzgado Ejecutor que “…el apartamento objeto de la demanda, funciona un gimnasio de pesas y aparatos, el cual se constato (sic) en la practica de la Inspección Judicial signada con el Nº 9813…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.777, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, FRANCISCO ZITOLI BELLO y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.160.907, V-10.807.182 y V-2.805.093, respectivamente, asimismo, se encuentra una comisión policial a cargo del ciudadano: DOUGLAS EDUARDO VALERA MIJARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.683.454, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 4340, a un inmueble tipo apartamento, identificado con el Nº01, situado en el segundo nivel del edificio Alliegro-Farías, ubicado entre las calles Bolívar y Regulo Franquiz, sector Plaza Bolívar, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, el Tribunal observa que el referido inmueble se encuentra cerrado con una puerta de metal que la protege un candado, lo que hace presumir que se encuentra cerrado, sin embargo, toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, razón por la cual el Tribunal a los fines de notificar de su misión al demandado a través de los representantes de los Consejos Comunales, se dirige a los inmuebles colindantes los cuales tienen la siguiente inscripción: “CENTRO DE ACTUALIZACION. REGISTRO ELECTORAL” e “IAMDYR, MISION 7 DE OCTUBRE ALCADIA PLAZA”, lugar donde nos informaron que una representante del Consejo Comunal labora en una ferretería denominada “MATERIALES BUSHING S.R.L” situada en la calle Cedeño de esta ciudad de Guarenas, por lo cual el Tribunal se trasladó a dicho inmueble, lugar donde nos informan que no labora ningún representante del Consejo Comunal. In continente, el apoderado actor le facilita al Tribunal el número telefónico 0416.915.65.39 el cual le pertenece al demandado por lo que inmediatamente se le contactó y se le informó de esta actividad jurisdiccional, conminándolo a que concurriera a la misma, lo cual fue desestimado alegando que se encontraba laborando y no podía abandonar su trabajo. Oído lo anterior, el Tribunal se vuelve a trasladar a la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida e inmediatamente, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas va a permanecer en la entrada de este inmueble por treinta (30) minutos a los fines de que comparezca el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado, terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución como abogado que defienda sus derechos e intereses, todo con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber al apoderado judicial de la parte demandante como a los presentes y posibles intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éste no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles al actor como a posibles intervinientes que cada uno contará con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Con la venia y el respeto que se merece este Tribunal Ejecutor de Medidas ocurro ante Ud., a los fines de solicitarle se proceda sin dilación alguna a la materialización la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido. Asimismo, consigno en este acto el documento de propiedad del inmueble sub-judice. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al demandado en vista de que el mismo no se encuentra presente. Vistas la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, empero, considera procedente antes de emitir pronunciamiento sobre la pertinencia o no de materializar la presente medida, hacer el siguiente análisis sobre el concepto doctrinario de la figura jurídica del “SECUESTRO”, a saber: Brice afirma que el Secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia. Feo define el secuestro judicial como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Couture dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Vegas Rolando dice que el secuestro aparece en nuestro Código Civil, como una de las formas de depósito, y que ambos contratos presentan una similitud, que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla. Establecido lo anterior, solo falta determinar in situ de estar constituido en presencia del inmueble objeto de la presente actuación judicial, para lo cual se le da valor al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal como a la manifestación de la parte demandada de que este es el inmueble señalado en el cuerpo de la comisión. No obstante a lo anterior y en vista del tipo de bien objeto de la presente medida, este Tribunal Ejecutor considera procedente traer a colación una novedosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2.011 con ocasión de un amparo constitucional, identificado con el número de expediente 10-1298, incoado por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2.010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo, en la que entre otras cosas se estableció: “…, se advierte que el…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos…” (Resaltado del Tribunal) De lo anterior se colige que la referida Sala de manera vinculante ha considerado para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Ahora bien, la aludida sentencia señala que ocupación es considerada legítima cuando el o los ocupantes lo hagan en “calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios”, circunstancia que se verificó, por lo cual se evidencia con meridiana claridad que el ocupante del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lo hacen de manera “legítima” empero no lo usa como “vivienda principal” sino como gimnasio, por consiguiente no opera la protección establecida en el tantas veces mencionado Decreto Ley que solo está contemplado para las viviendas más no así para locales comerciales. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a menos que ocurra el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión que es “…que el arrendatario muestre recibos de pago de los años comprendido entre enero 2007 al mes de noviembre de 2012, ambos inclusive…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito judicial y de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado comparezca y manifieste que no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, y se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. In continente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con su misión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir el candado situado en la puerta de entrada del inmueble de marras, que impide el acceso de este Órgano Jurisdiccional, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de varias maquinas para levantar pesa como de mancuernas, sin encontrar elementos que indiquen la existencia de una vivienda, lo cual confirma a este Tribunal de la existencia exclusiva de un gimnasio en el mencionado inmueble, tal y como lo señalara el Tribunal de la causa en su oficio 2012-939 dictado el 20 de diciembre de 2.012, inserto al folio seis (f.6) de la presente comisión. Acto seguido, el Tribunal designa a los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-13.160.907 y V-2.805.093, respectivamente, como perito avaluador y representantes de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley e inmediatamente, se le ordena a al perito, determine la ubicación del inmueble donde nos encontramos constituido y le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, el cual expone: “Hago constar que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento, usado en este momento como gimnasio, situado en el segundo nivel del edificio Alliegro-Farías, ubicado entre las calles Bolívar y Regulo Franquiz, sector Plaza Bolívar, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Cuenta con un área aproximada de CIENTO VEINTE Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS y, sus linderos particulares son: NORTE: En 3 segmentos de 5,50 metros, 2,30 metros y 6,90 metros, en parte con escaleras del edificio y en parte con terrenos que son o fueron Municipal. SUR: En 3 segmentos de 1,50 metros, 10,10 metros y 2,90 metros, con local comercial identificado con el número 05, en parte con fachada Sur del edificio y en parte con terreno que es o fue del ciudadano FRANCISCO GARCIA. ESTE: En 6 segmentos de 3,30 metros, 2,85 metros, 1,55 metros, 2,95 metros, 1,55 metros y 3,00 metros, con el local número 2; y, OESTE: En 2 segmentos de 9,40 metros y 3,10 metros con fachada Oeste del edificio y terreno que es o fue de FRANCISCO GARCIA. PISO: Con la entrada del Edificio y, TECHO: Con el apartamento número 02. El mencionado inmueble cuenta con cuatro (4) cuartos, una sala, un pasillo de circulación interno, un baño, en los cuales se encuentran diversos equipos de uso de un gimnasio de levantamientos de pesas. Finalmente, y de conformidad con el tipo de materiales, tiempo de construcción, situación geográfica y de acuerdo a los parámetros de ingeniería municipal, avalúo el mencionado inmueble en un valor aproximado de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo). Es todo”. Visto la exposición anterior, el Tribunal ratifica su orden de secuestrar el inmueble en vista de que no se ha desvirtuado los datos aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado indaga por la cartelera del referido local comercial a los fines de verificar su uso comercial así como los diversos permisos que debe contar por parte de las autoridades gubernamentales, lo cual resultó infructuoso. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) hace acto de presencia el demandado, ciudadano: NESTOR JESUS HEREDIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.682.540, a quien el Tribunal lo impone de su misión y éste de seguidas expone:”Qué hacen Ustedes dentro de mi gimnasio?. Cómo entraron?. Quién los invitó? A mi nadie me ha notificado de un juicio para desalojar el apartamento número 1 del edificio Alliegro-Farías, el cual tengo veinte (20) años cuidándolo, quién me paga ese tiempo?. Es Todo”. Seguidamente, el Tribunal lo insta a que se calme y le informa de esta actuación jurisdiccional así como la forma en que está siendo ejecutada así como la facultad que tiene todo Tribunal de la República para ingresar a los inmuebles, previo mandamiento de ejecución. Sin embargo, este Juzgado le solicita al demandado le indique el lugar donde se encuentra la cartelera donde conste el uso comercial de este gimnasio así como los permisos otorgados por los distintas dependencias gubernamentales, a lo que el demandado se limitó a sonreír e indicar ser un funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. A lo que el Tribunal le informa que su condición no lo exime de cumplir con las obligaciones legales y administrativas de la República, por lo cual se va a librar los oficios al SENIAT, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, así como al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y Alcaldía del Municipio Plaza para que determinen la conformidad de uso u otras obligaciones que debe contar toda actividad comercial, para lo cual se ordena anexar copia certificada de la presente acta, y en consecuencia se autoriza al ciudadano: LUIS E. ROJAS B, asistente de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario accidental de este Tribunal firmen las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal en vista de que el demandado no ha indicado el lugar para donde llevar sus bienes muebles por lo cual se ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los mismos y en consecuencia, se designa a los ciudadanos: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-13.160.907 y V-2.805.093, respectivamente, como perito avaluador y representantes de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley e inmediatamente, se le ordena a al perito realice un inventario de los bienes muebles y le fije un valor prudencial a cada uno de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judicial, e inmediatamente se comienza a desalojar los bienes muebles y ubicarlos en el interior de un camión. Empero, en el ínterin del desalojo de los bienes muebles situado en el interior del inmueble de marras, el demandado expone: “Voy a llevarme todos mis bienes muebles que se encuentran en el interior del presente inmueble, los cuales me pertenecen a la siguiente dirección: calle Falcón, sector La Allanadita, casa número 4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Es todo.” En consecuencia a lo expuesto por el demandado el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la orden de deposito necesario como la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados a ese efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En este estado y siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.,) se hace presente la ciudadana: LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.249.140, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.551, quien manifiesta que va a asistir al demandado en este acto de forma gratuita, lo cual fue ratificado por él mismo. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas del proceso, por lo que la misma comienza una serie de conversaciones con el apoderado actor. No obstante a lo anterior, el Tribunal deja constancia que el demandado comienza a desalojar bajo protesta todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y los sitúa en el interior de un camión aparcado al frente del edificio donde se encuentra constituido el Tribunal materializando la presente medida. In continente, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien estando asistida de abogado exponen: “No tenemos exposición que realizar. Es todo.” Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A” quien de seguidas expone: “Recibo en nombre de mi representada el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o tercerosº que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al propietario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (l:55 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: RONALD GONZÁLEZ G.
El representante de la depositaria judicial (La General de Depósitos Judiciales S.A)
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.
El notificado-demandado y su abogada asistente,
Ciudadanos: NESTOR HEREDIA y LILIANA Y ROMERO E, respectivamente.
Perito avaluador,
Ciudadano: JEAN C. CARRERO G.
El jefe de la comisión policial,
Ciudadano: DOUGLAS E. VALERA M.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B
El representante de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A” para los bienes muebles (REVOCADO)
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U
El perito avaluador designado para los bienes muebles (REVOCADO)
Ciudadano: JEAN C. CARRERO G
El Secretario Accidental,
Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Comisión 12-C-1767.-
Expediente del Tribunal de la causa 3637.-
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