REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2013 suscrita por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Zoraida Rondón Paz, parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 27 de noviembre de 2012, se observa:
La decisión recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por la demandante, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, declarando sin lugar dicha apelación y confirmando con distinta motivación la sentencia apelada que declaró prescrita la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Zoraida Rondón Paz, contra los ciudadanos Carmen Cecilia Sánchez viuda de Velasco, Gladys Cecilia Velasco Sánchez, Franco Di Giulio Ontiveros y Yolanda Méndez Sarmiento.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Ahora bien, conforme a la fecha de interposición de la demanda la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional es la establecida por la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 18.- El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.
Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). (Resaltado propio.)

En efecto, la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor corriente al vuelto del folio 8; sin embargo, la cuantía no fue estimada por la actora expresamente en el escrito libelar, estando vedado para este órgano jurisdiccional determinar el valor de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión de la parte actora no se contrae a un cobro de bolívares sino a una demanda por nulidad de ventas. Tampoco le es dado establecer la cuantía o interés principal del juicio conforme al precio establecido en las ventas cuya nulidad se demanda, contenidas en los documentos que corren insertos en autos, ya que ello sólo es posible en aquellas situaciones en que el libelo de demanda no conste en las actas del expediente. (Vid. Sent. N° 01098 de fecha 20 de diciembre de 2006, Sala de Casación Civil).
Así las cosas, siendo que de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, la cuantía para acceder a casación debe exceder de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), conforme lo establecido por la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, y la misma no fue estimada por la parte demandante en el escrito libelar corriente en autos, ni existe forma de determinarla, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Zoraida Rondón Paz, parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2013.
Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6339