JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N fundamentada en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente signado con el No. 5.847-2010, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, en su condición de Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano Mizael Antonio Sánchez Rivera contra Andrés Rueda Cristancho por Ejecución de Hipoteca.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondientes.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado Víctor Duque Ramírez, apoderado del ciudadano Mizael Antonio Sánchez Rivera, en el que solicitó conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca a la brevedad posible, debido a que ha transcurrido más de 01 año y el expediente se encuentra paralizado con retardo procesal y que de seguir con ese proceder se verá en la obligación de presentar denuncia ante la Magistratura del Poder Judicial.
• Acta de inhibición de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fundamentada en la causa 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 07-12-2012, en el que el a quo acordó la remisión de las copias certificadas relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, en su condición de Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 5.847-2010, juicio seguido por el ciudadano Mizael Antonio Sánchez Rivera contra Andrés Rueda Cristancho por Ejecución de Hipoteca, por encontrarse incurso en la causa prevista en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente:

“Yo, GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V- 1.900.599, en mi carácter de Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, DECLARO: Por cuanto en la presente causa inventariada bajo el No. No. 5.847/2010, el abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.122, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03-12-2012, propicia amenazas contra su investidura como Juez y me insta a dictar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO y de no hacerlo me denuncia ante la Magistratura del Poder Judicial, es por lo que conforme con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incurso en la causa de recusación. Debiendo este Juzgador en atención a la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad expedita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud ka decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por todo lo expuesto, ME INHIBO de continuar conociendo del presente juicio instaurado por el ciudadano MIZAEL ANTONIO SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.973.183 y de este domicilio, contra el ciudadano ANDRES RUEDA CRISTANCHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.647.069, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) precisa que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.


Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así las cosas, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que, efectivamente el funcionario inhibido tiene razones más que suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que el abogado Víctor Duque Ramírez, le profirió amenaza contra su investidura como Juez, generando una predisposición para conocer la causa, amén que procede ajustado a la normativa que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, en su condición de Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, y ___, a los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 12-3909.
MJBL/ Jenny