REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.750
El presente juicio se refiere a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.350, representada judicialmente por los abogados ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, MORELLA INES CASTILLO CORZO y ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.072.036, V-1.576.421, V-5.676.360 y V-11.492.779 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 48.502, 19.356, 26.657 y 90.570, con domicilio procesal en la prolongación de la Quinta Avenida Esquina calle 4 N° 6 - 30 Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira; contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), en la persona de su Presidente NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, representada judicialmente por las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.813.290 y V-5.656.550 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845, con domicilio procesal en la Séptima Avenida con Calle 5, Edificio Torre Unión Piso 6, Oficina 6 - D, San Cristóbal estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 30 de mayo de 2012 por la abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, co-apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual “…SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO DE CUENTAS Y SE TIENE POR CITADAS LAS PARTES PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES CONTINUÁNDOSE EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.
I
ANTECEDENTES
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, que:
.- El 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución admite demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, co-apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.350, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), representada por su Presidente NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN (folios 1 al 33).
.- El 29 de julio de 2011, la abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA como apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, reservándose el ejercicio sustituyó poder en los abogados AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, MORELLA INES CASTILLO CORZO y ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDÓN (folios 34 y 35).
.- El 3 de octubre de 2011, la abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA como co-apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, mediante diligencia solicitó citar por carteles a la parte demandada (folio 39); siendo acordado mediante auto de fecha 7 de octubre de 2011 (folio 40).
.- El 28 de octubre de 2011, el tribunal a quo acuerda agregar a los autos los carteles ordenados y consignados por la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ luego de su publicación (folio 45).
.- El 23 de noviembre de 2011, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
.- El 19 de marzo de 2012, el juzgado a quo nombra como defensora ad - litem de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.109 (folios 49 y 50).
.- El 23 de abril de 2012, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, consignan poder mediante el cual se tienen como representantes legales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA) (folios 52 al 54).
.- El 18 de mayo de 2012, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), mediante escrito efectúan formal oposición a la demanda (folios 59 al 76), y consignan recaudos que conforman en copia certificada las Piezas 1 y 2 de “ANEXOS” de este expediente.
.- El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta decisión en la presente causa mediante la cual: “…SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO DE CUENTAS Y SE TIENE POR CITADAS LAS PARTES PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES CONTINUÁNDOSE EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO” (folios 90 al 93).
.- El 28 de mayo de 2012, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 94 al 97).
.- El 30 de mayo de 2012, la abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el a quo el 24 de mayo de 2012 (folio 100).
.- El 4 de junio de 2012, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y remitió las copias certificadas correspondientes al Tribunal distribuidor (folio 101).
.- El 06 de junio de 2012, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), mediante escrito promovieron prueba de cotejo (folio 102); siendo admitida mediante auto de fecha 7 de junio de 2012 (folios 103 y 104).
.- El 22 de junio de 2012, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), consignaron escrito de pruebas (folios 116 al 125).
.- El 26 de junio de 2012, las abogadas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ, co-apoderadas judiciales de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 127 al 132).
.- El 28 de junio de 2012, los abogados ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ, co-apoderadas judiciales de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (folios 142 al 146).
.- El 04 de julio de 2.012, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, negando la admisión de las promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas por tardías (folio 151).
.- El 29 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (folios 181 y 182).
.- El 11 de octubre de 2012, las abogadas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ, co-apoderadas judiciales de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, presentaron escrito de informes (folios 183 al 191).
.- El 11 de octubre de 2.012, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), presentaron escrito de informes (folios 192 al 194).
.- El 23 de octubre de 2012, la abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ, co-apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 195 al 198).
.- El 24 de octubre de 2012, las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 199 y 200).
.- Riela un (1) cuaderno de anexos de los folios 1 al 431.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El a quo en el auto apelado resolvió:
“… De lo anterior se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma; el demandado por rendición de cuentas puede oponer: el haber rendido las cuentas y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina y la jurisprudencia que lo interpretó coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citada las partes para el acto de contestación. De conformidad con la norma transcrita esta juzgadora acuerda suspender el juicio de cuentas y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes y en adelante se continuará por los trámites del procedimiento establecido para el juicio ordinario y así se decide. En razón de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO DE CUENTAS Y SE TIENE POR CITADAS LAS PARTES PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES CONTINUANDOSE EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
Esta Alzada para decidir observa:
Versa el presente asunto sobre la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG en su carácter de co-propietaria de un edificio comercial, ubicado en la Avenida General Isaías Medina Angarita, en el cruce con la calle 6 N° 6 - 11 y 6 - 19, Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal estado Táchira; contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), en su carácter de administradora de dicho inmueble, en la persona de su presidente NELSON EMIRO QUINTERO CHACÓN, por el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2000 hasta el 02 de diciembre de 2010.
Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. (Destacados nuestros).
Sobre este particular el autor JOSÉ ANGEL BALZÁN en su Obra DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 182 a la 189, ha dicho:
“…Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Al vencimiento de este plazo pueden tener lugar varias hipótesis: la primera, prevista en el artículo 673, consistente en que el demandado se oponga a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o qué éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda… La segunda hipótesis, contemplada en el artículo 677, se presenta cuando el demandado, dentro del plazo de veinte días fijados en el artículo 677, no formula oposición a la demanda por rendición de cuentas, ni tampoco presenta dichas cuentas en el referido plazo. En este caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo…”.
Continúa dicho autor:
“…Cuenta, dice Dalloz, citado por el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, es, en términos generales la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado, en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen el deber y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea, el saldo adverso, en el caso contrario… El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción: 1°) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2°) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario. 3°) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas… se evidencia claramente que en el juicio de rendición de cuentas pueden darse dos supuestos o hipótesis perfectamente diferenciados. En primer lugar, si intimado el demandado para que presente las cuentas en el período de veinte días éste se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Como se observa, la contradicción del demandado, debe ir acompañada de prueba escrita, y de ser ello así, ha lugar a la apertura del juicio ordinario a objeto de establecer la existencia o inexistencia de la obligación de rendir cuentas...”. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).
En la misma línea de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2008 - 000185, dejó sentado:
“…En relación a la previsión contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en sentencia N° 114 de fecha 3 de abril de 2003, juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros, expediente N° 2001-000852, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente: “...A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa: De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: … Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. (...Omissis...) Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica. Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.En este punto, tal como claramente lo expone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en rendición de cuentas se opone, bien por haberlas rendido o bien por tratarse de períodos distintos, y tal oposición se halle fundamentada en prueba escrita, el juez debe suspender el juicio especial de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación dentro de los cinco (5) días siguientes...”. (Resaltado de esta Juzgadora).
De lo anterior resulta que toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, bajo los parámetros establecidos en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el que regula la institución del juicio de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios en nuestra legislación.
En el caso de marras se observa que se intimó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA) a rendir las cuentas exigidas por la demandante en el escrito libelar.
Las abogadas ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, como co-apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), el 18 de mayo de 2012 consignaron ESCRITO DE OPOSICIÓN, alegando haber rendido ya las cuentas en el período requerido por la parte actora (folios 59 al 63), y agregaron como anexos: Libro de copias simples presentadas con su original para su vista y confrontación ADQUISA INFORMES NOV.1999-OCT.2011 (con los cuales se formó la Pieza “ANEXOS 1”), y ADQUISA INFORME MES DICIEMBRE-2011 (con las cuales se formó la Pieza “ANEXO 2”).
Concluye entonces esta Juzgadora basada en la Ley Adjetiva Civil y en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, que una vez admitida la demanda por Rendición de Cuentas, el demandado podrá: Presentarlas en el plazo de veinte días siguientes a la intimación; no formular oposición a la demanda, caso en el cual se tiene por cierta la obligación de rendirlas; ó efectuar oposición a la misma, cuyo evento obliga al Juez de la causa a suspender el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, transformándose el procedimiento especial en un procedimiento ordinario, A FIN DE ESCLARECER TODO LO CONCERNIENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN; La apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendición de cuentas está sujeto a que se haga oposición a la demanda y, además que dicha oposición se apoye en prueba escrita, tal y como aconteció en el caso sub examine. Darle una interpretación distinta al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil implicaría la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, como bien lo establece la jurisprudencia citada. Es por ello, que estima quien decide que el a quo actuó con apego a la norma al señalar en su decisión: “…SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO DE CUENTAS Y SE TIENE POR CITADAS LAS PARTES PARA EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES CONTINUÁNDOSE EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.
Conforme a lo discernido anteriormente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 30 de mayo de 2012, interpuesta por la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, co-apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, en contra del auto de fecha 24 de mayo del 2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.750 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.750, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/Nayreth.-
Exp: 2.750.-
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