REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.801
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PANAGIÓTIS PARASKEVAS COLLITIRI, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8898-2012, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ Y OTROS, contra el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Auto de fecha 14 de diciembre de 2.012 informando que el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS fue designado como Juez Accidental en el expediente N° 8898-2012 (folio 1).
.- Auto del 14 de diciembre de 2012 por el cual el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVAS COLLITIRI, se abocó al conocimiento de la causa.
.- Acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2.012 suscrita por el ciudadano Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PANAGIÓTIS PARASKEVAS COLLITIRI (folio 3).
Por auto de fecha 10 de enero de 2.013, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.801 (folios 7 y 8).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el juez inhibido en el acta de fecha 17 de diciembre de 2.012:
“… De conformidad con la causal genérica establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic), me INHIBO de conocer de la presente causa, por cuanto presté mi patrocinio como abogado a favor del ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, en cuanto a la redacción de un escrito el cual éste consignó a principios del año en curso por ante la sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la ciudad de Caracas, razón por la cual puede influir en mi imparcialidad en conocer de la presente causa. En consecuencia, no debo entrar a conocer del mismo por haber incurrido con antelación a la designación del expediente de marras, en causal suficiente de inhibición…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”. (Negritas y Subrayado de quien decide).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 17 de diciembre de 2.012.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, afectan lógicamente la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Juez inhibido manifiesta en el acta que asistió como abogado al ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES quien figura como la parte demandada en el expediente N° 8898-2012 que le fue asignado como Juez Accidental, en cuanto a la redacción de un escrito que dicho ciudadano presentó en la sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la ciudad de Caracas y que tal circunstancia influye en su fuero interno para decidir con imparcialidad la presente causa.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que el Juez inhibido ciertamente se halla incurso en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PANAGIÓTIS PARASKEVAS COLLITIRI, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 8898-2012, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SÁNCHEZ Y OTROS, contra el ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario (Accidental) remítase en su oportunidad el presente expediente para que se agregue como cuaderno separado al juicio oral.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero del año 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha quince (15) de enero de 2.012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.801 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N° ________, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.




JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.801.-